Conflicto de tutela rad. 152988 MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ CUI 11001408805220260006101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP448-2026 Radicación n.° 152988 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de la Mesa.
Se trabó para conocer de la acción de tutela ejercida por MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ en contra de FAMISANAR EPS. II.
ANTECEDENTES 2. La accionante demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la salud y la igualdad presuntamente vulnerados por FAMISANAR EPS. 3. La actuación correspondió por reparto[footnoteRef:1] al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Mediante auto del 13 de febrero del presente año, la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial y a la recepción de tutelas del Centro de Servicios Judiciales de la Mesa (Cundinamarca), para su conocimiento, por observar que: [1: El 13 de febrero de 2026.] […] los efectos jurídicos y presunta vulneración de derechos ius-fundamentales tienen ocurrencia en la municipalidad de La Mesa – Cundinamarca (sic), lugar donde, según los elementos materiales probatorios tiene su lugar de residencia la accionante, esto es, FINCA SANTA VIVIANA VDA LAGUNITA La Mesa Cundinamarca, por ende, es donde se está presentando la posible vulneración de los derechos deprecados.
Es así que, de conformidad con el Art.37 del Decreto 2591 de 1991 y el que lo reglamenta Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el decreto 333 de 6 de abril de 2021, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela […] A su turno, el Artículo 1 del decreto 333 de 6 de abril de 2021 […] 4.
El asunto fue asignado entonces al Juzgado Penal Municipal de la Mesa (Cundinamarca)[footnoteRef:2], el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela, remitiendo la actuación a la Corte, en atención a lo siguiente: [2: El 16 de febrero de 2026.] […] (Archivo PDF 003 demanda), se puede establecer con claridad que, en el acápite de notificaciones (Fol. 5), la accionante informa que su dirección física actual es la calle 74 N° 04-11 Piso 3, de la ciudad de Bogotá D.C., y, como si no fuera suficiente, que el lugar para el cumplimiento del tratamiento ordenado a la paciente accionante es el Centro de Aplicación El Edén de la ciudad de Bogotá D.C. (Numeral 5 de los hechos, fol. 2 Id. ), por lo que este Juzgado no sería competente por factor territorial para conocer de la presente actuación. […] los hechos se originan y se proyectan en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde la misma accionante menciona tener su domicilio y ser la ciudad de cumplimiento de las órdenes médicas o tratamiento que debe recibir la paciente, al punto que la propia accionante escogió voluntariamente esa capital para interponer esta acción (Ver fol. 1, archivo PDF 003 demanda de tutela), […] Y como si fuera poco, la ciudad de Bogotá D.C. es también el lugar donde tienen su domicilio la EPS accionada, FAMISANAR, y la IPS a través de la cual se le están prestando los servicios de salud a la paciente accionante, y no en este municipio de La Mesa, Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de la Mesa. Así lo establece el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por ser de diferentes distritos judiciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo ese supuesto corresponde entonces determinar cuál de las autoridades enfrentadas es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ en contra de FAMISANAR EPS. La supuesta vulneración se constituyó porque supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la salud y la igualdad, por no suministrarle los medicamentos Abatacept y Metotrexato inyectable en la forma y periodicidad ordenadas por el médico tratante. 7.
De tal modo, se observa que el lugar donde funciona el ente demandado (FAMISANAR EPS), en su sede principal es la ciudad de Bogotá. Igualmente, la demanda refiere que los medicamentos solicitados serían entregados y aplicados en el Centro de Aplicación del Edén en la misma ciudad[footnoteRef:3]. Este es el lugar donde se estaría presentado la vulneración de derechos. [3: Hecho número 5 de la demanda.
Y las fórmulas médicas aportadas en los anexos también son de la ciudad de Bogotá.] 8. Ahora bien, el sitio donde se ocasiona el perjuicio es el domicilio de la demandante. Observando su escrito se consignó como dato de notificación calle 74 # 04- 11, piso 3 de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:4]. [4: Folio n.° 3 archivo “Escrito Demanda”.] 9.
En tales, circunstancias, el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde al juez de tutela de Bogotá. Es más, dicha urbe fue el lugar escogido por MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ para presentar la acción de tutela. 10. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 11.
En este sentido, todos los factores de competencia inclusive el de «a prevención», corresponde a la ciudad de Bogotá. Tal factor indica que «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 12.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 13. En el presente caso, se reitera, la accionante manifestó como lugar de notificaciones y de su domicilio la ciudad de Bogotá, a pesar de lo indicado por el Juez 52 Penal Municipal de Garantías de esta urbe, sin que indicara en que parte del escrito o de sus anexos aquella refirió que era la «FINCA SANTA VIVIANA VDA LAGUNITA La Mesa Cundinamarca». 14.
Por tanto, la competencia habrá de definirse bien sea por factor territorial o a prevención el resultado es el mismo. Siendo así, se adoptará según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva.
En tal virtud, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 16. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:7]. [7: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 17.
Conforme a lo anterior, según los parámetros de la competencia a prevención, corresponde dirimir el asunto asignando la competencia al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. No sobra anotar que las acciones de tutela contra particulares son de conocimiento de ese tipo de juzgados. 18. En conclusión, le corresponde asumir la demanda de tutela al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, ya que esta ciudad fue la seleccionada por la demandante para incoarla.
Por tanto, se remitirá el expediente al respectivo despacho, donde se repartió la actuación inicialmente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, señora MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ. Y de igual forma, al Juzgado Penal Municipal de la Mesa.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP448-2026 Radicación n.° 152988 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de la Mesa.
Se trabó para conocer de la acción de tutela ejercida por MÓNICA VIVIANA ROA GÓMEZ en contra de FAMISANAR EPS. II.
ANTECEDENTES 2. La accionante demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la salud y la igualdad presuntamente vulnerados por FAMISANAR EPS.