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ATP448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 143148 Sociedad AKARGO S.A.S CUI 25000220400020250003401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP448-2025 Radicación n.° 143148 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, quien dice ser representante legal de la Sociedad AKARGO S.A.S., contra la decisión del 29 de enero del presente año, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Frente a la acción de amparo, que se interpuso en contra de la Fiscalía 1° Seccional de Funza, en procura de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto del 20 de enero del presente año, se requirió a Cesar Emilio Maldonado Vidales, para que acreditara la calidad de representante legal de la sociedad o la de agente oficioso.

II.

HECHOS

3. CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, quien dice actuar como representante legal de la sociedad AKARGO S.A.S, presentó demanda constitucional contra la Fiscalía 1° Seccional de Funza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como situación vulneradora de derechos expuso la siguiente: 1.

PRIMERO: En fecha catorce (14) de febrero de 2022, instauré denuncia penal contra los ciudadanos DAVID VELASQUEZ, HERNAN ECHEVERRI OSPINA y CARLOS AURELIO CHAPARRO FUENTES, identificados con cédula de ciudadanía número 3.274.664, 17.120.241 y 74.795.198 respectivamente, por el presunto delito de hurto artículo 239 del código penal. 2.

SEGUNDO: Por competencia el reparto de la investigación correspondió a la Fiscalía Uno Seccional de Funza (Cundinamarca), cuyo titular del despacho es el doctor John Édison Delgado Gamba, investigación radicada bajo el número 050016099166202258413. 3.

TERCERO: En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, luego de haber transcurrido más de un año de atender una diligencia de policía judicial ordenada por el despacho, presenté petición escrita la cual no ha sido resuelta pese que ya han transcurrido más de cuatro meses. 4. Ya han transcurrido más de cuatro meses desde que se le solicitó a la FISCALIA UNO SECCIONAL DE FUNZA, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno. III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. Instaurada la demanda constitucional, el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas decidió que como el actor no atendió el requerimiento, pues no remitió de manera física o mediante correo electrónico poder especial alguno, ni certificado de existencia y representación de la sociedad AKARGO S.A.S, no existía legitimación en la causa por activa. 5.

Así las cosas, se observó que el interesado interpuso la demanda de amparo para la defensa de garantías fundamentales de aquella persona jurídica, sin adjuntar el documento idóneo que acreditara que era representante legal de la empresa. En consecuencia, se rechazó de plano la demanda de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante manifestó que contrario al dicho del Tribunal sí atendió el requerimiento por medio de correo electrónico[footnoteRef:1], enviado el 21 de enero del presente año, en el que adjuntó certificado de existencia y representación legal de la sociedad AKARGO S.A.S. En esas condiciones, solicitó revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda y se proceda a su admisión. [1: Enviado a scrb04secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, ] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, en contra del auto de tutela del 29 de enero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Ya que es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos previstos expresamente en la ley.

Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Visto lo anterior, corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal acertó en rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Esto. Porque CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, a pesar de que tuvo la oportunidad de subsanar exhibiendo poder para actuar o el certificado de existencia y representación de la sociedad AKARGO S.A.S., en el cual se acreditara como representante legal, no lo hizo en el término de 3 días a partir de la notificación del auto del 20 de enero de 2025. 10.

Respecto de la legitimación se debe indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, siempre que sea abogado inscrito.

Si actúa como agente oficioso, deberá demostrar, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho agraviado directamente o a través de su representante. 11. En el caso específico, se trata de la acción constitucional elevada en procura de los derechos fundamentales de la sociedad AKARGO S.A.S. Por esta razón, para poder ejercer su representación se requería el poder debidamente otorgado a un profesional del derecho o, de otro lado, ser el representante legal de aquella. 12.

El juez constitucional de primera instancia, tras encontrar que no se cumplía con tal requisito para la admisión de la demanda, procedió a requerir a CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, mediante auto del 20 de enero del presente año, el cual fue notificado el día siguiente mediante oficio n.° 495 CTM, enviado al correo cmaldonado@akargo.com.co. 13.

Dicho requerimiento efectivamente fue recibido por el actor, como lo manifestó en el escrito de impugnación. La cuestión es que en la decisión que rechazó la demanda se asegura que, a pesar de ello, no se recibió ni de manera física ni electrónica, documento idóneo que pudiera acreditar que MALDONADO VIDALES, efectivamente, es el representante legal de la empresa en cuestión. 14.

Es por ello, que el despacho ponente, mediante correo electrónico enviado de manera urgente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas[footnoteRef:2], solicitó que se constara si la comunicación enviada por el actor el 21 de enero del 2025, subsanando la demanda de tutela, había sido recibida o no. [2: Dirección de correo electrónico scrb04secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, enviado el 27 de febrero de 2025.] Sin embargo, no se contó con respuesta oportuna por parte de la Secretaría del Tribunal que tramitó la primera instancia constitucional, para poder confirmar tal situación. 15.

En ese contexto, se analizó la información del expediente, para corroborar que existe prueba de la manifestación del actor, sobre que sí subsanó la demanda de tutela en el término otorgado. Al respecto, se observa la siguiente comunicación: 16. Ahora bien, al observar el soporte de envió del correo electrónico, se puede constatar que efectivamente fue enviado el 21 de enero de 2025, al correo electrónico scrb04secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que fue señalado en el requerimiento por el Tribunal, para que fuera uno de los medios por los cuales, podría subsanar la demanda. 17.

Es más, se observa que el mensaje contiene un archivo adjunto, el cual, recurriendo a la buena fe del accionante, obedece al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad AKARGO S.A.S, Nit. 800092020-3., sin que exista prueba en contrario en el expediente. 18. En tal sentido, analizando el documento aportado por el actor, en la página n.° 6 se observa que CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, identificado con cédula de ciudadanía n.° 88.288.799, figura como representante legal suplente, de la empresa por la cual impetró la acción. 19.

De igual forma, se indica que: «La representación legal de la compañía y la administración de los negocios sociales compete al Gerente de la sociedad. El Gerente tendrá UN (1) suplente, que lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales, con las mismas atribuciones del principal». En consecuencia, se entiende que CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, puede ejercer la representación en estos asuntos judiciales. 20.

En conclusión, corresponde a la Sala revocar el auto del 29 de enero del presente año, con el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demanda interpuesta por CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, como representante legal de la Sociedad AKARGO S.A.S. Aquello, con el ánimo de devolver la actuación al Tribunal de origen, para que, según sus competencias, le garanticen al actor la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de tutela impugnado, por lo expuesto en la parte motiva. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que proceda según sus competencias. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP448-2025 Radicación n.° 143148 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, quien dice ser representante legal de la Sociedad AKARGO S.A.S., contra la decisión del 29 de enero del presente año, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Frente a la acción de amparo, que se interpuso en contra de la Fiscalía 1° Seccional de Funza, en procura de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.