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ATP4476-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75164 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP4476-2014 Radicación n° 75164 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 18 de julio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN afirma que ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó redención de pena por estudios realizados en los años 2011, 2012 y 2013; pero infortunadamente no le redimieron 122 días a pesar de cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto, por negligencia del mencionado estrado judicial y la dirección de la Cárcel La Picota.

Por tal razón, refiere, el pasado 24 de junio reiteró igual petición ante el Juzgado accionado – que en la actualidad vigila el cumplimiento de la pena impuesta –, pero adicionalmente peticionó la expedición de copias del expediente radicado No. 2009-00082. No obstante, continúa, desde entonces a la fecha de interposición de la acción no ha existido pronunciamiento de fondo, pues si bien se concedió la solicitud de copias, no precisaron el valor de las mismas, ni tampoco el lugar donde debe cancelarse el costo; al tiempo que el estrado judicial se abstuvo de contestar lo concerniente a la redención de pena.

Con base en lo expuesto, para la protección de las garantías fundamentales soslayadas, pide se ordene al Juzgado emitir el pronunciamiento que resulte pertinente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 9 de julio de 2014 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la autoridad accionada. 2.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el 16 de enero de 2014 el Juzgado 13 de la misma especialidad de Bogotá concedió al actor la libertad condicional. Por otra parte, manifestó que el 14 de marzo de 2014 volvió a avocar conocimiento de la actuación culminada contra el demandante, por lo que recibió la solicitud de reconocimiento de tiempo por estudio “que no fue reconocido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, y de expedición de copias del proceso por el cual resultó condenado.

En respuesta, expuso, el 2 de julio siguiente resolvió las dos solicitudes, pues por un lado autorizó la expedición de copias del expediente y, por otro, se pronunció en relación con la solicitud de reconocimiento de tiempo por estudio solicitada. Añadió que el contenido de dichas determinaciones fue remitido a la dirección reportada por el actor, quien se encuentra en libertad condicional, mediante oficio No. 7514 de 3 de julio de 2014, como consta en la planilla de envío adjunta al expediente. 3.

El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, manifestó que las solicitudes de redención de pena y expedición de copias elevadas por el actor fueron decididas el 2 de julio pasado por el estrado judicial accionado, las cuales fueron efectivamente recibidas por el demandante, según constancia expedida por la Oficina de Correo 4-72 (F. 59), razón por la cual, no resulta demostrada la vulneración de sus garantías superiores. 4.

El actor impugnó la decisión, mediante consideraciones visibles a folio 74 y ss. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 18 de julio último por el Tribunal Superior de Neiva, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario la Picota, a pesar de ser autoridades que resultaban involucradas dentro de los cuestionamientos que efectuó el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte que por su negligencia no le fueron redimidos 122 días de pena, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, en tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva afirma no emitir un pronunciamiento de fondo en relación con dicha redención, por cuanto el homólogo del distrito capital ya se pronunció en ese sentido.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada cárcel y al estrado judicial en cita y notificarles la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 9 de julio de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 9 de julio de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Específicamente, se dijo en auto de sustanciación de 2 de julio de 2014 que: “sobre el particular se tiene que si el sentenciado solicita se le reconozca tiempo por estudio, estamos ante una NUEVA solicitud de redención de pena, el cual no es procedente entrar a resolver (sic) toda vez que GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra en libertad condicional, además se halló que mediante autos Nros 0544 del 30 de mayo de 2013 y 0728 del 29 de julio de 2013, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, hizo pronunciamiento de petición igual a la que en esa oportunidad, resolviendo reconocer redención de pena”.

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