CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP4473-2014 Radicación n° 75052 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MISAEL STERLING NARANJO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos, a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MISAEL STERLING NARANJO adquirió una motocicleta nueva el 15 de julio de 2013, momento desde el cual ha debido llevarla al servicio técnico ocho veces, por diversas fallas en su funcionamiento mecánico. El 29 de octubre siguiente expresó su inconformidad a la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado.
El 4 de marzo de 2014 informó que el deficiente desempeño del rodante se seguía presentando. De otra parte, por los mismos acontecimientos, el 2 de diciembre de 2013 presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero esta fue inadmitida el 31 de marzo de 2014, y como no la subsanó dentro de los cinco días concedidos para tal efecto, fue rechazada el 14 de mayo siguiente.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la autoridad y la persona jurídica demandadas, resolver positivamente sus pretensiones, a saber, el retorno del precio del automotor y la iniciación del proceso de protección al consumidor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El procedimiento fue inicialmente asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual denegó la tutela en proveído del 20 de mayo del presente año. Las diligencias fueron remitidas al Tribunal de Bogotá para que desatara la impugnación propuesta por el accionante, pero en vez de ello, dicha colegiatura decretó la nulidad de lo actuado por incompetencia del fallador de primer grado.
Acto seguido, con auto del 2 de julio de 2014, admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a la superintendencia y la sociedad mencionadas, e igualmente vinculó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Dicha cartera alegó falta de legitimidad por pasiva, en tanto no tiene ninguna injerencia en la situación planteada, que debe ser resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Éste ente de control, por su parte, relató el trámite impartido a la queja formulada por el censor, y explicó las razones que motivaron su inadmisión y posterior rechazo. Finalmente, la compañía Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos adujo que los requerimientos del demandante fueron contestados el 11 de marzo y 16 de mayo de 2014, cuando se le indicó que la devolución del dinero era improcedente, dado que, en cumplimiento de la garantía del producto, había efectuado todas las reparaciones necesarias al automotor.
El a quo amparó el derecho de petición, que estimó vulnerado por cuanto la respuesta a la primera de las solicitudes fue remitida a una dirección distinta de la indicada por el libelista para tal efecto. Por ello, le ordenó a la empresa accionada que la enviara al apartado correcto dentro de las 48 horas siguientes. De otra parte, encontró ajustada a derecho la conducta de la superintendencia demandada, por lo que negó la tutela en lo atinente a ésta.
El memorialista impugnó el fallo. Expuso las múltiples fallas mecánicas que presenta el vehículo en referencia, que en su criterio quebrantan sus derechos como consumidor. Adujo que la vulneración del artículo 23 superior conlleva también la de sus derechos a la vida digna y trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, advierte la Corte que en el presente asunto se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole y sin relación de conexidad: de una parte el reproche elevado contra la inadmisión y posterior rechazo de una queja formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y por otro lado la supuesta omisión de respuesta frente a dos solicitudes impetradas a la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos.
Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales la única conexión es que las peticiones y la queja fueron elevadas con fundamento en la misma inconformidad, pero se presentaron ante diferentes destinatarios y con distintos objetivos: las primeras pretenden la devolución del precio de un rodante presuntamente defectuoso; en tanto la segunda se encamina a poner en funcionamiento las facultades sancionatorias de la Superintendencia, por el supuesto incumplimiento de la garantía del producto.
Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades. (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285 y CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548). El inciso 3º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece que « a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ».
(Énfasis propio). Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la supuesta violación del derecho de petición en conexidad con los de vida digna y trabajo, por parte de la compañía Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos. Para que el trámite de primer grado se adelante por el juez competente, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan su validez.
Respecto de la censura que involucra a la Superintendencia de Industria y Comercio, conviene recordar en primer lugar que la Ley 1480 de 2011 regula el trámite que debe impartirse a la acción de protección al consumidor, el cual constituye un proceso de carácter judicial que pueden adelantar alternativamente los jueces de la república o la superintendencia en mención, en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Art. 58-1 y 58-2).
Por expresa remisión del cuerpo normativo en cita, los aspectos no contemplados en éste, se rigen de conformidad con el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), cuyo canon 85-1, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, establece como causal de inadmisión de del libelo introductorio, el que éste « no reúna los requisitos formales », es decir, los contemplados en el canon 75.
En tales eventos, « el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda ». Ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, pues según se estableció, el 31 de marzo de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la queja formulada por el accionante, y le otorgó el término legal para que corrigiera los yerros detectados, vencido el cual, dispuso su rechazo en decisión del 14 de mayo siguiente.
De conformidad con el articulo 58-7 de la Ley 1480 de 2011, « los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación… ». Los instrumentos judiciales defensivos mencionados no fueron ejercitados por parte del censor, quien en vez de ello, prefirió controvertir el rechazo a través de la acción de tutela.
Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, dentro de la actuación de carácter jurisdiccional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el rechazo de la queja cobrara firmeza, lo cual no puede subsanarse mediante este instrumento constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que MISAEL STERLING NARANJO desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía del amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
No obstante, dado que la decisión de rechazo no constituye cosa juzgada, el ciudadano referido cuenta aún con la posibilidad de formular nuevamente la queja, esta vez con el lleno de los requisitos legales. Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada, en los aspectos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración del derecho de petición, en conexidad con los de vida digna y trabajo, por parte de la compañía Colombiana de Comercio S.A. – Unidad de Negocio AKT Motos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Bogotá, para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11