CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP4472-2014 Radicación n° 75026 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho a la igualdad de CLOTARIO PINEDA PARADA; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 25 de marzo de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a CLOTARIO PINEDA PARADA que no podía ejercer su derecho al sufragio, pues sus derechos políticos estaban suspendidos en virtud de una sentencia condenatoria. El pronunciamiento judicial resultó ser en realidad la decisión de archivo por prescripción, adoptada dentro de un proceso penal surtido contra otro ciudadano, portador de un documento de identidad diferente.
Por ello, solicitó a aquella entidad la corrección del yerro, pero no obtuvo respuesta. Por causa de dicha irregularidad, agregó, fue bloqueada su cuenta de ahorros, lo que conllevó la congelación del dinero depositado, y por ende, la imposibilidad de cubrir los gastos de sostenimiento propio y de su familia. Acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordenara el restablecimiento de sus derechos políticos y el desbloqueo de su cuenta bancaria; e igualmente se dispusiera el pago de una suma de dinero como indemnización por los perjuicios ocasionados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y ordenó correr el respectivo traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, el Banco Comercial AV Villas S.A. y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
La última dependencia en cita informó la inexistencia de antecedentes, requerimientos y anotaciones relacionadas con el actor. La Registraduría refirió que el restablecimiento de los derechos políticos en cabeza del demandante fue materializado mediante la Resolución No. 8069 de la presente anualidad, de la cual aportó copia. La entidad bancaria, por su parte, explicó que la cancelación de la cuenta de ahorros tuvo por causa el reporte arrojado en la consulta efectuada en las bases de datos de CIFIN S.A., según el cual la cédula de ciudadanía de CLOTARIO PINEDA PARADA presentaba « baja por perdida [sic] o suspensión de derechos políticos ».
Adujo también que a su nombre existen otras dos cuentas similares, actualmente activas. Finalmente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio adujo que el ciudadano mencionado no tenía relación alguna con la actuación que fue sometida a su conocimiento. El a quo declaró la configuración del hecho superado frente a la pretensión que involucraba a la Registraduría. De otra parte, amparó el derecho a la igualdad y ordenó a AV Villas reactivar la cuenta de ahorros cancelada, tras estimar que la razón para haberlo hecho, conllevaba un trato discriminatorio injustificado, y en consecuencia resultaba contraria al artículo 13 superior.
Consideró improcedente condenar al pago de perjuicios en atención a la existencia de mecanismos ordinarios para lograr tal cometido. El banco en referencia impugnó el fallo. Indicó que no ha violentado la prerrogativa superior en comento, primero porque « no gozamos de la calidad de autoridad », y segundo en atención a su facultad discrecional de aceptar o rechazar vínculos contractuales con los usuarios financieros.
Adicionalmente, adveró que la CAT (cuenta de ahorros con trámite de apertura simplificado) que fue cancelada no registró ningún movimiento, pues la que utiliza el actor para el pago de su nómina es una de las otras dos que tiene a su nombre. Las directrices de la Superintendencia Financiera, agregó, impiden que cada cliente tenga más de una cuenta de tales características, lo que imposibilita la reapertura ordenada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, AV Villas explicó que la cancelación de la cuenta de ahorros del actor obedeció al reporte existente en las bases de datos de CIFIN, según el cual su documento de identidad presenta « baja por perdida [sic] o suspensión de derechos políticos ». Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia su vinculación, pues no sólo tiene la calidad de tercero con eventual interés; sino que incluso, puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de algún derecho fundamental.
Téngase en cuenta que si el a quo justipreció la cancelación de la cuenta como violatoria del derecho a la igualdad, al no haber estado motivada por una causa objetiva y justificada; en caso de que la anotación aludida persista en las bases de datos de CIFIN, (aspecto que se desconoce en esta sede), es al menos posible que el origen del trato discriminatorio injustificado persista en la actualidad.
Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8