CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP4471-2014 Radicación n° 75007 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de JAMES ENRIQUE MANRIQUE PATIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "Coiba".
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 14 de mayo de 2014 JAMES ENRIQUE MANRIQUE PATIÑO fue declarado penalmente responsable de homicidio, sin que se tuviera en cuenta su inimputabilidad originada en los trastornos mentales que lo aquejan. El fallo fue oportunamente apelado por la defensa, pero la decisión de segundo grado no se ha producido.
Adicionalmente, el centro penitenciario donde se encuentra recluido no le brinda los tratamientos y cuidados que su estado de salud mental requiere, lo cual pone en peligro su vida y la de otras personas. Gloria Esperanza Patiño Romero, madre del ciudadano en mención, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de las garantías superiores de su hijo, para que en consecuencia se produzca un pronunciamiento judicial que lo declare inimputable, y se ordene su traslado a un hospital psiquiátrico o algún lugar similar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto 17 de junio 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimidad por pasiva, en tanto no tiene ninguna injerencia en la situación planteada, que debe ser resuelta por el INPEC.
Dicho instituto y la Cárcel Picaleña, a su vez, indicaron que la reclusión del actor obedece al estricto cumplimiento de las órdenes judiciales; en tanto las deficiencias en la prestación del servicio de salud le son exclusivamente atribuibles a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). El despacho de conocimiento relató el decurso del proceso, explicó los fundamentos de la sentencia de primer grado y defendió su legalidad, por lo que se opuso a la prosperidad de la pretensión constitucional.
El a quo negó el amparo. Expuso que éste no es el escenario natural para resolver la presente controversia, que habrá de dirimirse al desatar la alzada contra la sentencia condenatoria (asunto que arribó a aquella colegiatura durante el trámite de la acción). Adicionalmente, ordenó al INPEC y el centro penitenciario aludido, que dieran cumplimiento a la orden del Juzgado de Chaparral, consistente en « que se dispense al condenado el tratamiento necesario y condiciones de reclusión especiales, para que no atente contra su vida o la de sus congéneres ».
La agente oficiosa y el establecimiento carcelario impugnaron el fallo. La primera reiteró lo expuesto en la demanda; el segundo, insistió en que Caprecom es la entidad responsable de las fallas detectadas en el servicio de sanidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Conviene precisar en primer lugar que de conformidad con la jurisprudencia especializada, la señora Gloria Esperanza Patiño Romero está legitimada para elevar la solicitud de amparo en calidad de agente oficiosa de su hijo, a saber: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).
Tales exigencias se cumplen en el sub judice, pues se indicó explícitamente que JAMES ENRIQUE MANRIQUE PATIÑO padece trastornos mentales que dificultan y en ocasiones imposibilitan su comunicación con las demás personas y lo tornan agresivo, lo cual además está respaldado, al menos parcialmente, por un dictamen médico legal. Con todo, es necesario aclarar que lo anterior tiene validez, al menos por ahora, exclusivamente para efectos del presente trámite, sin que implique de manera alguna prejuzgamiento en punto de su imputabilidad, aspecto que debe ser discutido en el proceso penal.
Establecido lo anterior, advierte la Corte que en el presente asunto se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole y sin relación de conexidad: de una parte el reproche elevado contra un operador judicial con relación a la sentencia condenatoria, y por otro lado la censura que involucra a las autoridades penitenciarias, relacionada con los aspectos administrativos que, presuntamente, han devenido en el inadecuado tratamiento y cuidado sanitario que requiere el accionante.
Dado que se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales no existe conexión, aunque se hayan presentado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades. (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285 y CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548).
Como se verá más adelante, el Tribunal a quo no era competente para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con las condiciones de reclusión, y adicionalmente, cometió un yerro aún mayor, relacionado con la indebida integración del contradictorio. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de amparo a esos terceros, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, las autoridades penitenciarias explicaron que la atención en salud de la población interna no se brinda directamente por la Institución, sino por Caprecom, entidad en la que recae la responsabilidad de cualquier eventual irregularidad en ese campo. La Sala estima de vital importancia su vinculación, pues no sólo tiene la calidad de tercero con eventual interés; sino que incluso, puede llegar a ser declarada responsable de la alegada vulneración de derechos superiores (cuyo análisis, dicho sea de paso, no efectuó el a quo, que solamente estudió lo relacionado con la providencia judicial).
De ser así, y resultar necesaria la emisión de un mandato por parte de la judicatura, es posible que deba dirigirse a Caprecom, no al INPEC y la Cárcel Picaleña, como lo hizo el Tribunal. Entonces, dado que no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el juez plural de primer grado tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad parcial de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara, primero, que permanecen incólumes las pruebas recaudadas; y segundo, que esta determinación cobija exclusivamente lo relacionado con los aspectos administrativos inicialmente reprochados a las autoridades penitenciarias, dado que la censura contra providencia judicial –asunto diferente e inconexo, según se explicó- no se encuentra viciada con el mismo yerro.
Ahora bien, aún cuando el a quo vinculó oficiosamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que dicha cartera no tiene injerencia alguna en la organización interna y decisiones administrativas adoptadas al interior de los centros de reclusión, facultades exclusivas del INPEC y los directores de cada penitenciaria, eventualmente extensivas a otras entidades, como sucede en el caso de Caprecom.
Según dispone el canon 2º del Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. A su vez, Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional (Art. 1º de la Ley 314 de 1996). En consecuencia, en los términos de los literales A y B del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, se trata en ambos casos de entidades descentralizadas del nivel nacional.
El inciso 2º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece « a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».
Por lo tanto, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Ibagué, para que allí se surta el trámite de primer grado, solamente en lo relativo a los aspectos administrativos referidos previamente. Se recalca que las pruebas recaudadas conservan su validez. De otra parte, es necesario aclarar que la Corte no encuentra reparo alguno en cuanto a la competencia del Tribunal de Ibagué para resolver en primera instancia la acción de tutela, respecto de la crítica formulada contra la sentencia condenatoria.
Efectivamente, aunque el conocimiento de la apelación interpuesta contra ese fallo corresponde a la misma colegiatura, al admitir la demanda constitucional no había desplegado ninguna actividad dentro del proceso ordinario, pues las diligencias le fueron remitidas para desatar la alzada, cuando el procedimiento de amparo ya se encontraba en trámite.
En criterio de la agente oficiosa, la condena impuesta a su hijo quebranta sus prerrogativas de orden superior, pues desconoce su condición de inimputabilidad. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo adecuado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra JAMES ENRIQUE MANRIQUE PATIÑO se encuentra en trámite, precisamente, próxima a resolverse la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben formularse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, y de los que viene haciendo uso, por ejemplo, al apelar la condena.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme al marco normativo aplicable en cada caso. Igualmente, ello sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la acción de tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación que se encuentra todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar, en los aspectos indicados, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con asuntos meramente administrativos que involucran a las autoridades penitenciarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Ibagué, para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15