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ATP447-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

11001220400020250572301 Radicado Interno 152486 Jorge Armando Figueredo Velasco y otro. Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP447-2026 Radicación n.º 152486 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 15 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este fue dictado en la acción constitucional que JORGE ARMANDO FIGUEREDO VELASCO y MARINA GÓMEZ DE FIGUEREDO instauraron contra la Fiscalía 26 Especializada de esa ciudad.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Como hechos relevantes para el trámite, los accionantes afirmaron que, el 6 de octubre de 2025, la Fiscalía 1° Seccional de Socorro, Santander, respondió una solicitud a través de la cual pretenden el levantamiento de una medida restrictiva que pesa sobre un automotor de su propiedad, el cual nunca fue reportado como robado, ni relacionado con un proceso penal en el que participen.

Señalaron que, en la contestación, la fiscal adelantó diferentes gestiones, pero, tras averiguar el estado de la anotación en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, encontró que la orden fue emitida por la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, con lo cual le trasladó la petición. A pesar de lo anterior, a la fecha, los accionantes no reciben un pronunciamiento de las autoridades de la capital respecto de los inconvenientes con su vehículo.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, advirtió que la Fiscalía 1. ° Seccional de Socorro (Santander) y la Jefatura de la Unidad de Estafas de Bogotá dieron respuesta a la solicitud mediante comunicaciones del 6 de octubre de 2025 -con el respectivo traslado- y del 15 de diciembre de 2025.

En esta última, el profesional de gestión adscrito a la Unidad de Bogotá efectuó un recuento procesal de las causas criminales relacionadas con los hechos. 3.1. A juicio del a quo, el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2025 resolvió de fondo el pedimento y puso en conocimiento las gestiones adelantadas para obtener el levantamiento de la medida -en particular, la consecución del oficio por parte de la oficina de Movilidad de Bogotá-, razón por la cual estimó superada la omisión alegada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. JORGE ARMANDO FIGUEREDO VELASCO y MARINA GÓMEZ DE FIGUEREDO impugnaron la decisión. Sostuvieron que las Fiscalías 1. ° y 2° Seccionales del Socorro (Santander) trasladaron la petición a la Fiscalía 26 Unidad 4° Especializada de Automotores Bogotá -hoy Jefatura Unidad de Estafas- al declararse incompetentes para emitir una respuesta de fondo.

Sin embargo, el juez de primera instancia tuvo como contestación del derecho de petición un escrito allegado dentro del trámite de tutela por esta última dependencia, en el que solicitó una prórroga para responder de fondo, al considerar indispensable contar con copia del oficio requerido a la Secretaría de Movilidad. 4.1. A su juicio, el a quo confundió la respuesta rendida en sede de tutela con una contestación sustancial del derecho de petición. El escrito del 12 de diciembre de 2025 se limitó a exponer los antecedentes del caso y a solicitar ampliación del plazo para pronunciarse de fondo. 4.2.

Afirmaron que no se emitió una respuesta clara, completa ni congruente con la solicitud formulada, pues la Fiscalía únicamente manifestó la necesidad de allegar un documento previo. En esas condiciones, no puede afirmarse que la petición hubiera sido atendida, ni siquiera en sentido desfavorable. 4.3. En consecuencia, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia. En tal virtud, que se ordene a la Fiscalía 26 Unidad 4° Especializada de Automotores de Bogotá -actual Jefatura Unidad de Estafas- que dé una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2025 y al derecho de petición trasladado el 6 de octubre de 2025 por la Fiscalía 1. ° Seccional del Socorro (Santander).

CONSIDERACIONES a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    b. Problema jurídico 7. En el presente asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró debidamente el contradictorio en la acción de tutela promovida por JORGE ARMANDO FIGUEREDO VELASCO y MARINA GÓMEZ DE FIGUEREDO o si, por el contrario, incurrió en irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 8.

La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.   9. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:   El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […] 10.

Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.  d. Análisis del caso concreto 11. En la demanda de tutela, JORGE ARMANDO FIGUEREDO VELASCO y MARINA GÓMEZ DE FIGUEREDO alegan la vulneración de su derecho fundamental de petición. El agravio se habría producido por la falta de respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 26 Unidad 4° Especializada de Automotores de Bogotá -hoy Jefatura de la Unidad de Estafas- a las solicitudes presentadas el 10 de septiembre de 2025 y trasladas el 6 de octubre del mismo año por la Fiscalía 1. ° Seccional de Socorro (Santander). 12.

La controversia se relaciona con el oficio n.° 2516 del 27 de junio de 2013, mediante el cual la Fiscalía 26 Unidad de Automotores comunicó a la Secretaría Distrital de Bogotá la orden de «abstención de trámite» y «entrega provisional» del vehículo de placas MKM031. Esta medida actualmente impide el traspaso del rodante. 13. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideró que la entidad accionada había emitido respuesta de fondo dentro del trámite constitucional. 14. No obstante, del examen del expediente se advierte que la controversia planteada no solo involucra la actuación de la Fiscalía 26 Unidad 4° Especializada de Automotores de Bogotá -hoy Jefatura de la Unidad de Estafas-, sino también la intervención de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, entidad que administra el registro en el cual se encuentra inscrita la medida comunicada mediante oficio n.° 2516 del 27 de junio de 2013.

Incluso, en el escrito de tutela los accionantes solicitaron la vinculación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; sin embargo, dicha entidad no fue integrada al trámite constitucional. 15. Esta omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la propia fiscalía accionada, mediante comunicación dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, solicitó la expedición de copia del oficio n.° 2516 radicado el 27 de junio de 2013.

Documento que consideró indispensable para adoptar una determinación de fondo frente a la solicitud de los accionantes. 16. En consecuencia, el eventual pronunciamiento de la entidad accionada se encuentra condicionado a la actuación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lo que evidencia el interés directo y actual de esta última en el resultado del trámite constitucional. 17.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela, en la medida en que permite que todas las autoridades eventualmente comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa. 18. Bajo este entendido, la omisión de vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá configura un defecto procedimental que afecta la validez de la actuación. Por esta razón, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado.

Lo anterior, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre el contradictorio y emita una nueva decisión sobre la controversia planteada. Por lo expuesto,   la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  3.

Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclara el voto FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación. 1.

Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por JORGE ARMANDO FIGUEREDO VELASCO y MARINA GÓMEZ DE FIGUEREDO contra la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá se omitió enterar de la demanda a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad a pesar de que los accionados solicitaron su vinculación y ser necesario en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda. 2.

No obstante, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. 3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC T-578 de 1997.] 4.

En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. 5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…).

(Se destaca). 6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ». 7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda. 8.

Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 17