Tutela de 2ª instancia nº 103428 José Gregorio Sayas Beltrán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP445-2019 Radicación n° 103428 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por José Gregorio Sayas Beltrán en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma urbe; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma: Manifiesta el accionante José Gregorio Sayas Beltrán, que se encuentra privado de la libertad desde el día 2 de marzo de 2017, por ser hallado responsable del punible de Fraude procesal y estafa, por los cuales resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la pena de prisión de 104 meses, pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 3 de abril de 2018 y quedó la pena en 144 meses de prisión. Refiere el accionante, que se le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual debía prestar caución prendaria en suma de $100.000 y le ordenaron pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas de sus delitos para poder disfrutar del subrogado de la prisión domiciliaria, prestando garantía personal, real o bancaria, y obtener un acuerdo con las víctimas sobre la cuantía y forma de pago de los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, manifiesta el accionante, que interpuso derechos de petición encaminados a obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su pena, sobre la forma de acceder a la prisión dentro de la sentencia condenatoria proferida en su contra, ya que, debido a un error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al generarle oficios donde le señalaba que avocaba el conocimiento de su condena, en punto de señalarle únicamente la información de la sentencia de primera instancia, le generaron falsas expectativas y confusiones para acceder a la prisión domiciliaria, por lo cual imaginaba que la forma o manera de cómo pagar la caución, garantizaría el pago futuro a las víctimas por los [perjuicios] irrogados de su conducta punible.
Aduce el accionante, que luego de la aclaración de la accionada de la manera de garantizar el pago futuro a las víctimas, a través de oficio N° 10401 del 3 de octubre de 2018, radicó el día 16 de octubre de 2018 la forma de pago exigida y anexó letras y pagarés, y aún está a la espera de la aprobación de esa forma de pago. III. PRETENSIONES: Con el ejercicio de esta acción pública, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales enunciados en precedencia; en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en un término perentorio decida sobre la aprobación de garantía personal y ordene su excarcelación. Además de ello, en el mismo escrito introductorio el actor indicó que « quiero agregar que el impulso de esta acción tutelar también radica en que como yo fui representante de D.D.H.H. de la torre #5 de este penal y sucesivamente radico escritos petitorios, tutelas, acciones populares, de cumplimiento etc., en pro de superar mínimamente al menos la violación de derechos fundamentales o colectivos de mis compañeros, lo que ha traído como consecuencia inconvenientes y problemas con la guardia o cuerpo de custodia y vigilancia…».
Precisó que ha puesto en conocimiento de las autoridades los vejámenes a los que está siendo sometido, con el fin de que se le garantice su seguridad o se estudie la posibilidad física de ser trasladado de cárcel. Por otro lado, destacó que sufre de ruptura de meniscos lo cual le imposibilita usar las escaleras del centro de reclusión, de ahí que, haya solicitado al Área de Sanidad que atienda su patología, y si bien ésta le ha programado cita médica para dentro de 2 meses, no se le permite utilizar silla «rimax» con espaldar, para mitigar sus dolores.
Aclaró que con ocasión de lo último, radicó en pretérita oportunidad acción de tutela a fin de que se le garantizara su derecho a la salud, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mismo que vigila su condena y que funge como accionado en ésta oportunidad. Esa situación, a su juicio, es inapropiada pues la aludida dependencia judicial se ocuparía primero de resolver el asunto constitucional para después definir lo relativo a la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Fueron resumidos así: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: Mediante Oficio N° 13065 del 19 de diciembre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dra. María del Pilar Soto García, manifestó que esa judicatura avocó conocimiento el día 7 de junio de 2018 de la condena proferida contra José Gregorio Sayas Beltrán, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 9 de febrero de 2018, al ser hallado penalmente responsable del punible de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial en concurso heterogéneo por acción, a la pena principal de prisión de 104 meses, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión; igualmente se le concedió la prisión domiciliaria para lo cual debía prestar caución prendaria en suma de $100.000.
Esa determinación objeto del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal en fallo de 3 de abril de 2018, con algunas modificaciones, tales como: el quantum de la pena principal de prisión quedó en 144 meses; en igual sentido se incrementó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; se ordenó al condenado pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas de sus delitos dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al incidente de reparación integral que habrán de iniciar aquellas y de no hacerlo, el juez de ejecución de penas deberá revocarle el subrogado de la prisión domiciliaria; igualmente se ordenó que para poder disfrutar del subrogado de la prisión domiciliaria José Gregorio Sayas Beltrán, deberá prestar, de manera previa, garantía personal, real o bancaria u obtener un acuerdo con las victimas sobre la cuantía y forma de pago de los perjuicios irrogados con sus conductas delictuales.
Refirió la Juez, que con fechas 31 de octubre y 29 de noviembre de 2018 recibió escrito procedente del condenado, donde solicitaba se aprobara como garantía personal una serie de Letras de cambio, Pagarés, firmados en blanco, junto con la respectiva carta de instrucciones para su posterior diligenciamiento, con los cuales pretendía cumplir la obligación condicional impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para disfrutar de la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.
Por otra parte, manifestó la Juez, que ese despacho judicial en auto de fecha 18 de diciembre de 2018, consideró en atención a que la garantía personal es subjetiva, que no existían elementos de juicio dentro del plenario para inferir la solvencia económica del condenado, como garante del pago de los perjuicios ocasionados con el delito; razón por la cual se ordenó informar la propuesta presentada por José Gregorio Saya Beltrán a las víctimas por intermedio de sus respectivos apoderados, a fin de que se pronunciaran sobre la misma previo a la determinación de fondo peticionada por el condenado.
Informa la Juez, que la anterior determinación se comunicó al interno a través de oficio No. 13048 del 18 de diciembre de 2018, que fuera remitido vía correo electrónico a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a fin de que le pusieran en conocimiento esa determinación al interno José Gregorio Sayas Beltrán, mientras se le entrega físicamente la misma y que de igual manera ofició con sus comunicaciones 13049, 13050 y 13051 a los representantes de victimas abogados Teresa Lastre Rodríguez, Luis Ángel Rodríguez Peña y Laurentino Calambás Baos, respectivamente.
Por lo anterior, asevera la juez, que ese despacho judicial no ha violado derecho fundamental alguno al accionante y que esa judicatura ha emitido pronunciamientos y autos en el orden de llegada al despacho y en atención a la complejidad y prioridad de los temas planteados, como habeas corpus, libertades por pena cumplida y/o condicionales.
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar: Se abstuvo de rendir informe de descargos. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela impetrada tras indicar que «no se advierte conducta negligente susceptible de corregir por vía de tutela»; ya que ante la postulación del actor en torno a la propuesta de pago para la reparación de los perjuicios causados a las víctimas, el juez ejecutor respondió en auto de 18 de diciembre de 2018, que no existían elementos de juicio para inferir la solvencia del condenado, razón por la que se ordenó informar de la propuesta a las víctimas a efectos que se pronunciaran sobre el particular y, luego, adoptar una decisión de fondo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por José Gregorio Sayas Beltrán, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela; y agregó que el fallo impugnado «no atendió ni se pronunció al tema por mi planteado en el escrito tutelar sobre mi seguridad a mi integridad física por problemas en el penal» (sic). CONSIDERACIONES 1.
La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente de motivación. 2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3.
Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 6. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 7.
Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no se pronunció en relación con un eje temático planteado por el accionante, relativo a los problemas e inconvenientes de seguridad que a su juicio, viene padeciendo en el centro carcelario. 8. En la fundamentación del A quo, no se verifica un pronunciamiento concreto sobre el tema echado de menos por el recurrente.
Si bien se dio contestación amplia a su inconformismo por la (i) no resolución a su propuesta de garantía a la reparación de las víctimas; también lo es que la comprensión de los hechos del Tribunal dejó por fuera el acápite por medio del cual José Gregorio Sayas Beltrán se duele de un (ii) comportamiento hostil al interior de la cárcel, sin que se hubiera abordado ese tópico en particular. 9.
En el mismo sentido, se extraña una mención a la situación que el interesado califica de inapropiada, consistente en el hecho de que la otrora acción de tutela impetrada en protección de su derecho a la salud, le correspondió al Juzgado que vigila su pena y que funge como accionado en esta oportunidad. 10. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que son titulares los sujetos que integraron el contradictorio; pues de cara a sus restantes planteamientos no se obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedaron impedidos de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. 11.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 18 de enero de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11