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ATP4443-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela 92985 Jhon Jairo Sánchez Prada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP4443-2017 Radicación n°. 92985 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SÁNCHEZ PRADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES JHON JAIRO SÁNCHEZ PRADA, acude a la extraordinaria vía de tutela al estimar que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho con la emisión de la sentencia del 12 de mayo de 2014, mediante la cual revocó parcialmente la providencia del 26 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), en el sentido de negar la causal de exceso en la legítima defensa reconocida frente al homicidio agravado por el que fue condenado como coautor, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le impuso 462 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le debió condenar como cómplice y en esa medida la pena impuesta sería inferior.

CONSIDERACIONES Se observa, que mediante auto CSJ AP2832 del 25 May, de 2015, Rad. 44294, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de JHON JAIRO SÁNCHEZ PRADA, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales.

Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia: «[…] como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA con ocasión del procedimiento cumplido o con la emisión del fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección ».

(su braya fuera de texto). Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite tutelar, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 10 y ss de la actuación. � Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros. 5