CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP444-2026 Radicación n.° 150675 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 el 16 de diciembre de 2025, formulada por el NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA.
II.
ANTECEDENTES
1. NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Esto en procura de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión a las decisiones emitidas por las accionadas dentro del incidente de desacato 2025-00750. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de providencia del 29 de octubre de 2025, negó la solicitud de amparo. Indicó que la decisión emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot es razonable, pues responde a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3. La Sala mediante sentencia STP21809-2025 del 14 de diciembre de 2025 confirmó el fallo de tutela impugnado. 4.
La secretaría de la Sala notificó a las partes e intervinientes de la decisión adoptada, a través de correo electrónico. Luego, remitió el asunto a la Corte Constitucional para la respectiva revisión. 5. La parte actora solicitó la adición de la sentencia emitida por esta Sala. Adujo la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones propuestas en el escrito de impugnación. 5.1.
Al respecto, indicó el recurrente: […] con toda consideración y respeto solicito de la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en el artículo 287 CGP, se pronuncie de fondo sobre la relación sustancial que conllevaron a la protección de los derechos fundamentales por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot (los poseedores con ánimo de señor y dueño son sujetos pasivos del impuesto predial, estatuto tributario municipal).
III. CONSIDERACIONES 6. La Sala resolverá la solicitud de adición del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche. 7. En principio, se advierte que si bien el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación. Lo cierto es que, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término. 8. Ahora bien, en el presente asunto la parte accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver. 9.
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 9.1. Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 287 ibidem, la adición puede efectuarse dentro del término de su ejecutoria mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte.
Ello cuando la providencia inicial «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 10. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, pues en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial. 10.1.
Al respecto, se tiene que la decisión atacada confirmó integralmente la de primera instancia. Esta, a su vez, negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), pues la determinación censurada no incurrió en algún defecto específico. Por el contrario, es fruto de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales y constitucionales. 11.
Reitera esta Sala que, si bien la decisión emitida en el incidente de desacato no fue favorable a los intereses del accionante, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados en sede de tutela. 12. Lo expuesto, implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del fallo de tutela STP21809-2025, formulada por NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto por el medio más expedito.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, con el fin de que sea incluida en el expediente. CUARTA. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP444-2026 Radicación n.° 150675 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 el 16 de diciembre de 2025, formulada por el NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA.
II.
ANTECEDENTES
1. NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Esto en procura de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión a las decisiones emitidas por las accionadas dentro del incidente de desacato 2025-00750.