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ATP444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Incidente de desacato 102758 María Azucena Naranjo Céspedes y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP444-2019 Radicación n° 102758 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido, a través de apoderado, por María Azucena Naranjo Céspedes, y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Director General de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de julio de 2018, en virtud de la cual revocó el fallo emitido por esta Sala, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1. María Azucena Naranjo Céspedes y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, instauraron acción de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha entidad incurrió en vía de hecho, en el fallo ordinario de 14 de marzo de 2018, mediante el cual les fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.

Estimó la parte activa, que en la aludida providencia no se tuvieron en cuenta los requisitos para esa figura, consagrados en el Decreto 758 de 1990; con lo cual, fue desconocido el precedente contenido en CSJ SL 4650-2015, rad. 45262, pues allí se reconoce la aplicación de dicha normatividad, en virtud del principio de la condición más favorable. 3.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, esta Sala denegó la tutela de los derechos invocados al advertirse razonable la decisión censurada, pues se descartó que hubiera arbitrariedad en lo adoptado por la Homóloga de Casación Laboral, al interior del proceso ordinario promovido por la actora. 4. La aludida determinación constitucional, fue impugnada por los demandantes y la Sala de Casación Civil, el 12 de julio de 2018 la revocó, amparó lo derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y dispuso: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 14 de marzo de 2018 de la Sala de Casación Laboral, proferido en el proceso ordinario objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se le ordena a la AFP Protección S.A. que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una Resolución estudiando el caso de los tutelantes con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges supérstites e hijos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de la determinación a adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión. 5. La parte actora promovió incidente de desacato por el incumplimiento de dicha directriz y manifestó que «hasta la fecha la AFP Protección S.A. se ha negado a darle cumplimiento al fallo proferido el 12 de julio de 2018». 6. Antes de iniciar el incidente de desacato, mediante auto de 30 de enero de 2019, se requirió a la AFP Protección S.A., en procura de establecer el acatamiento del proveído en mención. En respuesta a ello, la Representante Legal Judicial de dicha entidad manifestó que resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la accionante, en sentido favorable a sus intereses; y que dicha decisión le fue informada a través de comunicación de 15 de febrero de este año. 7.

El apoderado judicial de la parte activa, radicó escrito en el que se consideró que, hasta el momento, solo se advierte un cumplimiento parcial por parte de Protección S.A., pues no se tuvo en cuenta lo relativo a la prescripción trienal para este tipo de prestaciones económicas. 8. Con ocasión de ello, se dispuso en auto de 6 de marzo de 2019 oficiar a la representante judicial y al Director General de Protección S.A., con el fin de que, en el término de la distancia, informaran los motivos por los cuales en el reconocimiento de pensión, comunicado el 15 de febrero de ese mismo año a María Azucena Naranjo Céspedes, no consideraron el acápite de la orden de tutela que dice: «Dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de la determinación a adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos». 9.

Protección S.A., en respuesta a lo anterior indicó que: «procedió a realizar un alcance a la comunicación del 14 de febrero de 2019, toda vez que el retroactivo se otorgó desde el 11 de julio de 2015», y posteriormente dejó plasmado que el valor del retroactivo era de $37.697.811, al tenerse como fecha de reconocimiento el 11 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por María Azucena Naranjo Céspedes y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. En efecto, frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos de la aludida normativa, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52 ejusdem ). 3.

En el caso concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo constitucional fue debidamente acatada por AFP Protección S.A., de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones: 4. En su momento, el fallo emitido al interior del proceso ordinario, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había negado la pensión de sobrevivientes a María Azucena Naranjo Céspedes, y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, sobre la base de que la ley aplicable al momento del deceso del esposo de aquélla era la 797 de 2003; y, en tal medida, se exigían 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En ese contexto, como Jesús Orlando Parra Parra (occiso), había cotizado solo 46.85, no era viable conceder la prerrogativa reclamada. 5. La Sala de Casación Civil de esta Corte, en sede de segunda instancia constitucional, al revisar la referida sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, estimó que en atención al principio de la condición más beneficiosa en sentido lato, la mencionada norma era desfavorable a los intereses de los promotores, y consideró que en virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, gobernaba el caso examinado. 6.

En consecuencia, indicó que bajo la última norma la reclamante sí cumplía con el requisito consistente en tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada. 7. En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sede de tutela dispuso: dejar sin efecto la sentencia dictada por la homóloga Laboral dentro del proceso ordinario promovido por la señora María Azucena Naranjo Céspedes, y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, y ordenar a la AFP Protección S.A., que dicte una Resolución «estudiando el caso de los tutelantes con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges supérstites e hijos de acceder a la pensión de sobrevivientes». 8.

Y además puntualizó que: «Dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de la determinación a adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos». 9.

Con fecha 18 de febrero último, Protección S.A., aportó comunicación enviada a María Azucena Naranjo Céspedes. En ella se le expresó que, una vez hecho el estudio, concedía la pensión de sobreviviente a su favor « en calidad de ESPOSO/A, a quien se le otorga el 100% de la mesada pensional por cumplir con el requisito exigido por el decreto 758 del 11 de abril de 1990, al cumplir con la cotización de 300 semanas cotizada en cualquier época a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 10.

A su vez, añadió que el aludido reconocimiento se realiza a partir del 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se presentó la tutela en la Secretaría General del Corte Suprema de Justicia; ello de conformidad con la sentencia SU 005 de 2018, que estipula que: Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito.

Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. 11. Sobre ese particular, el apoderado de la accionante consideró que se estaba desconociendo el fallo constitucional de manera parcial, pues si bien se concedió la prestación social exigida, se hizo solo a partir del 21 de mayo de la pasada anualidad, lo cual contradice el acápite puntual del fallo a obedecer, consistente en que debía observarse la prescripción trienal que rige para ese tipo de prestaciones económicas. 12.

Protección S.A., previo requerimiento de esta Sala, respondió a la anterior inquietud, y precisó que emitieron una nueva comunicación a María Azucena Naranjo Céspedes, fechada 13 de marzo de esta anualidad, en la que hicieron un «alcance» a la decisión inicialmente adoptada. Se advierte, que la fecha de reconocimiento pasó de ser 21 de mayo de 2018 a 11 de julio de 2015, lo que significó un aumento del valor del retroactivo de $7.338.466 a $37.697.811. 13.

En esos términos, se verifica que Protección S.A. acató el mandato de la Sala de Casación Civil, pues debía pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes en los términos indicados por la orden de tutela, y en efecto lo hizo, al conceder dicha prestación sobre la base del Decreto 758 de 1990, tras verificar que María Azucena Naranjo Céspedes cumplió con el requisito «cotización de 300 semanas cotizada en cualquier época a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 14.

Luego, tenía que hacerlo en consideración al término de prescripción trienal, lo que se evidenció en el ajuste de la fecha de reconocimiento, al pasar del año 2018 a 2015, como se expresó en el reciente escrito de 13 de marzo de esta anualidad. 15. Por demás, a través de comunicación telefónica con el apoderado de la accionada se supo no solo que la decisión de Protección S.A. está en proceso de notificación pues la interesada fue llamada para tal fin; sino que escuchada la respuesta ofrecida y la variación final destacada en párrafo precedente, se mostró conforme con la misma[footnoteRef:1]. [1: Tal como se advierte en la constancia suscrita por la Auxiliar Grado I anexada a la carpeta.] 16.

Del trámite antes narrado se advierte la satisfacción de lo impuesto en el fallo de 12 de julio de 2018, lo que conlleva a abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por María Azucena Naranjo Céspedes y sus hijos Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo, en contra del Director General de AFP Protección S.A. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10