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ATP4435-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 92834 Yamile del Carmen Parra Llanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP4435-2017 Radicación n°. 92834 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que se pronunciara la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de YAMILE DEL CARMEN PARRA LLANOS, quien acudió a la vía de tutela indicando actuar como agente oficiosa de su esposo JHON ALEXANDER BARRIENTOS HINCAPIÉ, contra la providencia emitida el 11 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante la cual «denegó» el amparo invocado por falta de legitimación activa en la tutela formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, si no fuera porque se observa que contra la determinación de primera instancia no procede la impugnación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundaron la demanda de tutela fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla así: Señala la libelista que actúa como apoderada de la señora Yamile del Carmen Parra Llanos, quien según indica, es la cónyuge y agente oficioso del patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Barrientos Hincapié. Indica que el señor Barrientos Hincapié es patrullero de la Policía Nacional y que en el año 2014 sufrió un accidente que generó secuelas a nivel intestinal que se han agravado en el tiempo, cuyo tratamiento estaba siendo provisto por la Clínica de la Policía Nacional de Barranquilla y que por sus padecimientos, se generó la necesidad de ser trasladado a funciones escriturales, ya que no puede manejar motocicleta.

Manifiesta la parte actora que sin ser valorado por la Junta médica de calificación de invalidez, fue trasladado del comando de la ciudad de Barranquilla, al departamento de Arauca y sin haber tenido esa entidad, la consideración de su estado de salud el cual es delicado y que a partir del día en que fue trasladado la entidad accionada ha obstaculizado la aplicación y terminación de su tratamiento.

Señala que en diversas oportunidades, el señor Barrientos Hincapié se ha solicitado (sic) vacaciones y permisos para dirigirse a la ciudad de Barranquilla y continuar así su tratamiento, pero estos han sido negados, por tal motivo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por consiguiente se ordene a la entidad accionada que traslade al patrullero Jhon Barrientos Hincapié de manera urgente a la ciudad de Barranquilla y se valore por la junta médica. 2.

El 11 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «denegó» el amparo invocado por YAMILE DEL CARMEN PARRA LLANOS, por falta de legitimidad en la causa por activa, en razón a que no encontró «dentro del plenario la manifestación formal por escrito en la que {la demandante} indique la imposibilidad que tiene el señor Jhon Alexander Barrientos Hincapié… quien es el titular de los derechos presuntamente conculcados». 3.

Ese auto fue impugnado por la apoderada de la accionante PARRA LLANOS quien, además de criticar aquél proveído, adjuntó poder suscrito por Jhon Alexander Barrientos Hincapié para que «presente tutela contra director general de la Policía Nacional». CONSIDERACIONES Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante contra la determinación mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «denegó» el amparo invocado por falta de legitimidad en la causa por activa de YAMILE DEL CARMEN PARRA LLANOS, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede la impugnación, la cual fue concedida de manera equivocada.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la impugnación procede, únicamente contra el fallo de tutela, en el que se decide de fondo el asunto y solo en esa circunstancia se habilita al juez de segundo grado para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [1: “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] Además, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el canon 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró el Tribunal Superior de Barranquilla al «denegar» el amparo invocado por PARRA LLANOS, a pesar de que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional.

Ahora, revisada la determinación del a quo, se observa que no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se limitó a señalar que la demandante carecía de legitimidad en la causa por activa para actuar en calidad de agente oficioso de su cónyuge JHON ALEXANDER BARRIENTOS HINCAPIÉ. De manera que, al establecer dicha situación, lo correcto era rechazar la solicitud y devolverla a la accionante y no, «denegar» el amparo, advirtiendo que contra tal proveído no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.] 2.

En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.

No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.

En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, como la determinación del 11 de mayo de 2017 no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YAMILE DEL CARMEN PARRA LLANOS. Lo anterior, no obsta para que la apoderada acuda a la vía de tutela, en representación del verdadero afectado con la presunta vulneración de garantías fundamentales endilgada a la Policía Nacional, claro está, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991 para la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por la apoderada judicial de YAMILE DEL CARMEN PARRA LLANOS, contra el auto del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Contra lo aquí dispuesto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7