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ATP443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Resuelve impedimentos – Tutela primera instancia Radicado interno N.º 143.305 CUI 11001023000020250011600 Emud Canizales Lozano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP443-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.305 Acta 054 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. Motivo de la decisión La Corte resuelve los impedimentos presentados por los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.

II. Antecedentes 1. La demanda. Emud Canizales Lozano, por medio de apoderado, afirmó que ha presentado varias acciones de tutela, las cuales describió así: a. La primera, la promovió contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali. Ello, por no adoptar una decisión de fondo, según los términos previstos en el artículo 175 del CPP, en una investigación penal adelantada en su contra, por los delitos de desaparición forzada y de concierto para delinquir.

Ese trámite se identificó con el radicado 76001-22-04000-2024-00241-00. El 4 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Cali le concedió el amparo. Le ordenó a la accionada que imputara cargos o archivara la investigación, en el término de 5 meses. Emud apeló el fallo. El 7 de mayo de 2024, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte lo confirmó, mediante sentencia STP5744-2024. b. La segunda, la instauró contra las autoridades que le resolvieron la anterior solicitud de amparo.

Esta se identificó con el radicado 11001-02-0000-2024-02004-00. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte la declaró improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa de su defensor, mediante decisión STC7044-2024. Inconforme con esta, la apeló. El 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte confirmó aquella. c. La tercera, la formuló contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y, la Laboral de esta Corporación. La actuación se distingue con el número de radicación 11001-02-30000-2024-01235-00.

El 4 de octubre de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte la declaró improcedente, mediante decisión STP13550-2024. Aquel, nuevamente, interpuso impugnación. Afirmó no conocer la decisión de segunda instancia. 2. En el anterior contexto, el 12 de febrero de 2025, Emud Canizales Lozano, mediante apoderado, presentó la presente acción de amparo.

Esta vez, en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación. Cuestionó todas las decisiones ya mencionadas, porque no han cumplido con los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, adicionalmente, aseguró, están fundadas en una situación de fraude. Por ese motivo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición. Pidió a la Corte dejar sin efectos todos los fallos de tutela previos.

En consecuencia, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que profiera una nueva decisión, favorable a sus intereses, frente a las pretensiones de la primera demanda. 3. Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para el trámite de primera instancia. El 18 de febrero de 2025, aquel funcionario y los magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte, se declararon impedidos para conocer del asunto con base en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del CPP.

En consecuencia, ordenaron remitirlo a la siguiente sala de decisión. El 19 de febrero de 2025, el expediente se asignó por reparto el magistrado Gerardo Barbosa Castillo. Sin embargo, el 21 de febrero siguiente, aquel y el magistrado Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, también declararon su impedimento con base en el numeral 6º del artículo 56 del CPP.

El 28 de febrero de 2025, se ordenó integrar la sala de decisión con la magistrada Myriam Ávila Roldán. El 4 de marzo de 2025, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente. III. Consideraciones 1. Competencia. Según el artículo 140 del CGP, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021– esta Sala dual, es competente para decidir las manifestaciones de impedimento de los magistrados de las Salas de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.

Ya que están concebidos como un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juzgador, constituyen uno de los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. 3.

Caso concreto. Los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] invocaron los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para rehusar el conocimiento de este trámite. [1: Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] El primero establece como causal impeditiva que el funcionario «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

El segundo, que «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 4. Al respecto, es oportuno destacar que Emud Canizales Lozano acudió a la presente acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en trámites de igual naturaleza.

Alegó que los funcionarios que participaron en ellos no acataron los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para resolver sus demandas y, adicionalmente, fallaron movidos por una situación de fraude. Entre los trámites constitucionales previos que el actor cuestiona está el identificado con el número de radicación 76001-22-04000-2024-00241-00.

En este, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, el 7 de mayo de 2024 mediante sentencia STP5744-2024, resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de Emud Canizales. No accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, mantuvo incólume el fallo de primera instancia dictado, el 4 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal de Cali.

El otro proceso constitucional demandado es el número 11001-02-30000-2024-01235-00. En este, el 4 de octubre de 2024 mediante decisión STP13550-2024, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5. De acuerdo con lo anterior, los magistrados que suscribieron las sentencias STP5744-2024 de 7 de mayo y STP13550-2024 de 4 de octubre, ambas del año 2024, tramitaron en segunda y primera instancia, respectivamente, dos demandas de tutela previas instauradas por el actor.

Las decisiones que adoptaron son las que son objeto de censura, mediante la presente acción de amparo. Desde tal perspectiva, aquellos funcionarios no pueden revisar ahora, en sede constitucional, si los hechos y circunstancias que aduce el tutelante contra esas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales. Ello, porque en las providencias ya citadas, fijaron su postura al respecto. 6.

Ante este panorama, es claro que, en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya mencionados, concurren los presupuestos de las causales establecidas en el artículo 56, numerales 4º y 6º del Código de Procedimiento Penal. Por ese motivo, sus manifestaciones de impedimento son fundadas y por ende no queda alternativa distinta que aceptarlas.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada con conjueces, Resuelve: Declarar fundadas las manifestaciones de impedimentos de los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.

Contra esta decisión no proceden recursos.

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