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ATP4412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 92877 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4412-2017 Radicación n.° 92877 Acta n.° 220 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente a la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que dio por terminado el incidente de desacato promovido por el actor.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió tutelar el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado al ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, que dentro de un término perentorio diera respuesta al actor respecto de la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2016.

En virtud de lo peticionado por el actor, el Tribunal Superior de Barranquilla inició el trámite de desacato, el cual dio por terminado a través de auto del 10 de mayo de 2017, tras advertir que se había superado el hecho generador de la acción de tutela. Contra la anterior determinación, el actor interpuso los recursos de apelación y queja, el primero de ellos rechazado en proveído del 1º de junio de 2017, decisión en la que se ordenó la reproducción del expediente de desacato para dar trámite al recurso de queja ante esta Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte se abstendrá de resolver el recurso de queja interpuesto, por las razones que siguen: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo se debe resolver “ mediante un procedimiento preferente y sumario ”, esto es, corto, sucinto, breve. El legislador expidió el Decreto 2591 de 1991, que establece la ruta a la que se deben someter los ciudadanos y los jueces para velar por la protección de los derechos fundamentales.

Con el fin de acatar el mandato superior, ese Estatuto insistió en que el instituto se debe regir por el principio de la “ celeridad ” -artículo 3°.- y que tiene prelación sobre las demás funciones judiciales, “ para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de Hábeas corpus ”, además de que “ Los plazos son perentorios o improrrogables ” –15-.

En desarrollo de esos preceptos, fijó como únicas posibilidades de controversia, “ la impugnación del fallo ” -31-, la consulta de la decisión que impone una sanción por desacato -52- y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional -33-. Al respecto, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

Así, a los intervinientes en el diligenciamiento sólo se los facultó para recurrir el fallo que resuelve la acción. Por tanto, ninguna decisión diversa de la sentencia -como el auto de rechazo- puede ser objeto de impugnación. No es válido acudir, por vía de integración, a lo reglado en estatutos comunes, como los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, por cuanto son aplicables exclusivamente cuando en relación con el asunto debatido exista un vacío legal, situación que no se presenta frente a los instrumentos de reclamo normativizados por el Decreto 2591 de 1991.

Agréguese que aplicar las disposiciones ordinarias sobre reposición, apelación y queja, comportaría desconocer las órdenes constitucional y legal referidas al “ procedimiento preferente y sumario ”, y desnaturalizar la tutela, en cuanto se convertiría en un trámite lento y dispendioso, en oposición al postulado de “ celeridad y eficacia ” con que se debe adelantar.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso de queja, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2