Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP440-2026 Radicación n°. 152868 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Óscar Hernández Castro, contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela STP1088-2026, emitido por esta Sala de Decisión el 29 de enero del año en curso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1. Óscar Hernández Castro interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo. Los hechos y las pretensiones fueron resumidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos: «De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca.
La audiencia preparatoria se surtió durante el 10 de diciembre de 2021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 10 y 18 de junio de 2025. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia emitió sentido del fallo, el cual se verbalizó el 4 de diciembre de 2025.
En esa oportunidad, se anunció decisión absolutoria frente al delito de cohecho propio y condenatoria respecto del delito de prevaricato por acción agravado. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión. Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de cohecho propio.
Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento. La aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de 2025.
En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de la Sala Especial de Primera Instancia. La Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Luego de ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, Óscar Hernández Castro acudió al amparo constitucional.
Consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia violó sus derechos fundamentales al ordenar su detención en la sentencia de primera instancia, a pesar de no encontrarse en firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad no cumplió con el deber de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata de la libertad, de acuerdo con la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte Constitucional.
Sobre este último punto, destacó que la referida sentencia le reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar orden de captura sin agotar los estándares de motivación fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
Indicó que la providencia también incurrió en una incongruencia, ya que, en la decisión de enunciación del sentido del fallo, la magistrada ponente «nada concluyó (…) sobre orden de captura alguna». En otro punto, el actor manifestó que la determinación adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus gastos mensuales, debido a la reducción de sus ingresos.
Sumado a que afectó su imagen y buen nombre, toda vez que la noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aportó copias de su desprendible de pago de la pensión de vejez, una factura de pago de la educación de su hijo y capturas de pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas en dos portales de prensa. De otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidió que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretaría de esa Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en su favor.» 2.
El 29 de enero del año que avanza, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP1088-2026 bajo el radicado n.º 151927, resolvió la acción de tutela. En esa oportunidad se concedió el amparo deprecado, pues se consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los presupuestos de motivación de la orden de captura inmediata, exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024.
Se encontró que la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, que condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y, entre otros puntos, dispuso librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la pena, no emitió ningún tipo de motivación específica sobre la necesidad de aprehensión inmediata del procesado.
Con fundamento en lo expuesto, se impartió la siguiente orden: « SEGUNDO DEJAR SIN EFECTOS el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Óscar Hernández Castro.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de Primera Instancia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.» 3. En comunicación recibida en esta Sala el 17 de febrero de los corrientes, el libelista sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia complementaria a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Sin embargo, el acatamiento fue solo aparente, pues mantuvo vigente la vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela. Sobre este punto, destacó que en la sentencia complementaria se reiteró la privación inmediata de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, pero no se realizó un análisis «real, autónomo ni ponderado del arraigo social», a pesar de estar plenamente acreditado que durante el proceso mantuvo un domicilio conocido, atendió todas las citaciones judiciales, se sometió voluntariamente a la actuación, no cumplió con ninguna medida de aseguramiento y cumplió y sigue cumpliendo con la detención domiciliaria.
Indicó que la autoridad accionada reconoció que compareció siempre al proceso, pero neutralizó ese punto con una afirmación genérica, según la cual «el escenario procesal es distinto». A pesar de ello, no demostró la existencia de un riesgo nuevo, concreto y verificable, ni explicó la razón por la cual un comportamiento procesal intachable perdía relevancia constitucional.
Agregó que se empleó el quantum punitivo de forma automática e inconstitucional, ya que la sentencia complementaria hizo mención de la existencia de una «pena bastante representativa» como justificación para librar orden de captura inmediata, pero no explicó por qué dicho quantum genera un riesgo real, por qué dicho riesgo no podía mitigarse con medidas menos gravosas, ni tampoco por qué el quantum se volvía definitivo en este caso.
Manifestó que la sentencia complementaria empleó el término necesidad conforme lo ordenó el fallo de tutela, pero no desarrolló los elementos de un test adecuado, pues «no acude a determinar el por qué la privación inmediata es la única medida idónea, como tampoco determina el por qué no existen alternativas menos restrictivas, ni tampoco determina cómo se pondera la afectación grave al derecho fundamental a la libertad frente a beneficios institucionales abstractos» Reiteró que la autoridad no dio cumplimiento a la orden de tutela.
En consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 19 de febrero pasado, se dispuso requerir a la magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, y a los demás integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que tienen a cargo la resolución del proceso penal con radicado n.° 1001600012000080028702, para que se pronunciaran acerca del cumplimiento del fallo tutela 29 de enero de 2026.
Lo expuesto, previo a adoptar una decisión frente a la apertura del incidente de desacato. INFORMES Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. La magistrada informó que dio cumplimiento integral, oportuno y material a la orden impartida mediante el fallo de tutela, por lo que pidió que se declare infundado el trámite de desacato. Arguyó que, en observancia de la orden de tutela, esa Sala profirió la correspondiente sentencia complementaria el 11 de febrero de 2026.
En la misma, desarrolló un análisis individualizado, concreto y suficiente sobre la necesidad de la privación inmediata de la libertad del procesado, en el cual valoró circunstancias particulares del condenado, la naturaleza de la conducta por la que fue declarado penalmente responsable, su condición funcional al momento de los hechos, el contenido y alcance de la sentencia condenatoria, así como el estado procesal en que se encuentra la actuación. Resaltó que la orden de tutela no ordenó que se concediera la libertad del condenado, tampoco prohibió la posibilidad de ordenar su privación de la libertad, ni impuso un sentido específico a la determinación que debía adoptarse, sino que se limitó a exigir que la decisión fuese debidamente motivada, mandato que se cumplió integralmente.
Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia complementaria y coligió que los planteamientos formulados por el incidentante no evidencian incumplimiento alguno de la orden impartida, sino su inconformidad frente a los mismos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por Óscar Hernández Castro contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión de la solicitud elevada por Óscar Hernández Castro, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP1088-2026, emitida por esta Sala de Decisión el 29 de enero del año en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que se demuestra que la autoridad judicial acató la orden de tutela.
Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá el marco jurídico y jurisprudencial del incidente de desacato y luego se abordará el caso concreto. 1. Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:1] [1: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional puede ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela y/o iniciar el incidente de desacato, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 2.
Caso concreto. 2.1. Óscar Hernández Castro cuestionó la falta de cumplimiento material de la orden impartida en sentencia STP1088-2026, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia complementaria de fecha 11 de febrero de 2026, en la que acató formalmente lo dispuesto en el fallo de tutela, pero mantuvo la vulneración alegada en la demanda inicial.
A juicio del actor, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión en la que no realizó un verdadero juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad, conforme a las pautas ordenadas en la sentencia SU-220 de 2024. Aunado a que no tomó verdadera consideración de aspectos como su arraigo social y su comportamiento procesal. 2.2.
Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP1088-2026 se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y se ordenó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 3 días, motivare adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere razones para ello.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Analizada la respuesta aportada por la magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que esa autoridad, mediante sentencia complementaria del 11 de febrero del año en curso, elaboró un estudio acerca de la necesidad de la privación inmediata de la libertad de Hernández Castro, bajo la modalidad de prisión domiciliaria ya concedida.
Estos fueron los argumentos expuestos: «La valoración sobre la necesidad de la privación inmediata de la libertad no puede abstraerse de la condición cualificada del condenado. Se trata de quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca, esto es, un funcionario con formación especializada en derecho penal, amplio conocimiento del funcionamiento del proceso, de las reglas de competencia y de los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, que alcanzó uno de los niveles más altos dentro de la estructura jerárquica del ente acusador.
Esa posición institucional implicaba un deber reforzado de sujeción a la legalidad y de protección de las garantías de quienes intervenían en los procesos sometidos a su conocimiento. La condena que hoy se examina recae precisamente sobre la infracción de esos deberes funcionales en el ejercicio de una de las más delicadas competencias del sistema penal; no puede perderse de vista que el proceso que culminó con esta sentencia fue promovido por la propia Fiscalía General de la Nación frente a la conducta atribuida a uno de sus más altos delegados, lo que refleja la dimensión institucional del asunto, correspondiendo a esta Corporación, en su condición de juez natural, adoptar las decisiones necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, incluso, antes de su firmeza, cuando se cristalizan las razones que así lo justifican, de modo que la respuesta jurisdiccional no quede suspendida en un plano meramente declarativo.
Tal circunstancia no opera como un factor de agravación punitiva, sino como un elemento relevante para el análisis de la necesidad, en la medida en que quien ha ejercido funciones de esa naturaleza conoce con precisión el alcance de una decisión relacionada con la privación de la libertad y las consecuencias que se derivan de su ejecución. La conducta por la cual OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO fue condenado no se circunscribió a una irregularidad formal o a un desacierto interpretativo, sino que se produjo en el marco de un proceso de alta sensibilidad pública para el departamento de Arauca, relacionado con el homicidio de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, dentro del cual figuraba como procesado el entonces exgobernador Julio Enrique Acosta Bernal.
En ese contexto, el condenado, actuando como Fiscal de segunda instancia, decidió declarar la nulidad parcial de lo actuado y cancelar la orden de captura que pesaba en contra del procesado, a pesar de reconocer su falta de competencia funcional para adoptar tal determinación. Este aspecto resulta particularmente significativo, pues evidencia que no se trató de un acto involuntario ni de una controversia hermenéutica razonable, sino de una decisión adoptada con conciencia de los límites competenciales que el ordenamiento imponía. El apartamiento deliberado de la norma, en un asunto que comprometía bienes jurídicos de alta relevancia institucional y social, permite ponderar, en el marco del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la necesidad de asegurar que la condena impuesta tenga eficacia real, aun en este momento procesal, cuando no ha adquirido firmeza con ocasión de la alzada.
El desprecio que evidenció HERNÁNDEZ CASTRO respecto de la estructura de competencias que asegura la legitimidad de la administración de justicia, a través del apartamiento deliberado a las reglas que estructuran el sistema penal, hace indispensable que esta misma estructura provea por la satisfacción de la restricción de la libertad impuesta.
Si bien, durante el trámite del proceso el acusado atendió los llamados judiciales y ejerció su derecho de defensa dentro de los cauces institucionales, el escenario procesal actual es sustancialmente distinto: ya no se trata de un investigado o acusado, sino de una persona declarada responsable en sentencia de primera instancia, con una pena privativa de la libertad concreta y bastante representativa.
En este nuevo contexto, el incentivo objetivo frente al cumplimiento de la decisión judicial se transforma y la valoración sobre la garantía de ejecución debe realizarse con mayor rigor. La conducta por la cual fue condenado consistió precisamente en desconocer, con plena conciencia, los límites de la competencia y las reglas que estructuran el sistema penal.
Esa circunstancia, permite inferir que existe un riesgo razonable de afectación a la eficacia de la administración de justicia si la ejecución de la sanción se difiere. No se trata de presumir de manera automática una conducta evasiva, sino de reconocer que quien, desde una alta posición institucional, decidió apartarse deliberadamente del orden jurídico, ofrece elementos objetivos que inciden en el juicio de necesidad de la restricción ahora, cuando la administración de justicia ha optado por declararlo culpable de un delito y consecuencia, le irrogó una sanción. En consecuencia, la orden de privación inmediata de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria ya concedida, encuentra sustento en la necesidad de asegurar la eficacia de la administración de justicia y el cumplimiento material de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a la condición personal y funcional del condenado, sin que ello implique una sanción adicional ni una consideración ajena a los fines constitucionales de la pena, garantizando así la coherencia y autoridad del sistema de administración de justicia. La Sala encuentra que concurren razones suficientes para estimar necesaria la permanencia del condenado en privación de la libertad mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No se trata de anticipar la firmeza del fallo ni de desconocer la posibilidad real de modificación o revocatoria en sede de segunda instancia, sino de asegurar que la condena impuesta conserve eficacia material y coherencia institucional durante el trámite de la alzada.» Bajo esta óptica, resulta claro que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia acogió los parámetros de motivación establecidos en la sentencia SU- 220 de 2024, debido a que en su valoración tuvo en cuenta elementos como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo y otras particularidades como la posición institucional que detentaba el procesado al momento de los hechos -Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca-, y la trascendencia de los hechos investigados.
La Sala reitera, tal y como lo señaló en el fallo de primera instancia, que la intervención del juez constitucional únicamente se limita a verificar si la motivación expuesta por la autoridad se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Por lo mismo, no resultan procedentes valoraciones materiales de los fundamentos de lo decidido, como lo pretende el accionante a través del incidente de desacato, pues ello corresponde al debate que debe surtirse en sede ordinaria.
Con ese norte, resulta diáfano que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ya cumplió la directriz impartida en el fallo constitucional, comoquiera que la orden consistió en que se motivara la decisión de captura inmediata con fundamento en un estándar constitucionalmente admisible, de acuerdo a lo establecido en la providencia SU- 220 de 2024, y así sucedió. En tal escenario no tienen cabida las alegaciones propuestas por el accionante, pues la sentencia judicial fue acatada, al margen de que persista su desacuerdo con lo decidido por la autoridad.
Por consiguiente, no se dará apertura al trámite incidental. 2.3. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto que, en este tipo de asuntos, solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. 2.4.
A modo de conclusión, no se dará apertura al trámite incidental, ya que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo STP1088-2026. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: NO APERTURAR el trámite incidental formulado por Óscar Hernández Castro.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152868 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152868, en relación con el incidente de desacato promovido por Óscar Hernández Castro.
Estas las razones: 1. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo, al interior del proceso penal con radicado 1001600012000080028702, seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio.
Detalló el demandante que la autoridad invocada emitió sentido de fallo el 26 de noviembre y lo verbalizó el 4 de diciembre de 2025. Anunció que, frente al delito de cohecho propio, sería absuelto; en tanto que la condena se emitiría por el punible de prevaricato por acción agravado. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el fallo CSJ SEP151-2025.
Resolvió condenar a Óscar Hernández Castro a la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión como autor del delito de prevaricato por acción agravado. A su vez, decidió negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederle el sustituto de la prisión domiciliaria. Por tanto, emitió orden de captura inmediata. La lectura del fallo se efectuó el 10 de diciembre, día en que se materializó la captura del condenado.
Tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, Hernández Castro presentó acción de tutela. Estimó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo, comoquiera que la orden de captura se materializó cuando la decisión no está en firme y, por otro lado, no satisface los estándares de motivación fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 2.
Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial —en Sala mayoritaria—, mediante fallo STP1088-2026 del 29 de enero de 2026, resolvió conceder el amparo los derechos fundamentales de Óscar Hernández Castro. Lo anterior, tras considerar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no motivó la captura conforme a los estándares argumentativos fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Más bien enfocó su atención en motivar la concesión de la prisión domiciliaria, para lo cual se refirió a las circunstancias personales del procesado para conceder la sustitución. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la orden de captura, y ordenar a esta autoridad judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: [M]otive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de Primera Instancia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 3. Posteriormente, Hernández Castro afirmó que la autoridad accionada incumplió el fallo de tutela y, en consecuencia, promovió apertura de incidente de desacato.
Aduce que no se cumplió la orden de amparo, porque (i) el juez colegiado mantuvo la prisión domiciliaria y (ii) la fundamentación de la captura es « deficiente. » 4. Pues bien, sobre ese particular aspecto reiteró las razones que expresé en el salvamento de voto a la sentencia CSJ STP1088-2026 del 29 de enero de 2026, radicado 151927. Insisto en que la petición de amparo resultaba improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Vale subrayar que el proceso está en curso, pendiente de la definición del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. Ello impedía auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Óscar Hernández Castro una vez se determinó la responsabilidad por el delito de prevaricato por acción agravado, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, el que fue incoado y actualmente cumple su curso ante esta Sala de Casación Penal.
Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. Entonces, si la orden de captura estuvo respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
De otro lado, mi inconformidad también descansa en la orden de proferir sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [2: Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Óscar Hernández Castro responsable del delito de prevaricato por acción agravado, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición de la Sala de Casación Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Óscar Hernández Castro no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 14