CUI 11001220400020240166702 N.I. 143787 Consulta incidente desacato A/ Neostar Seguridad de Colombia Ltda. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP440-2025 Radicación N° 143787 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de Neostar Seguridad de Colombia Ltda., contra la Fiscal 420 Seccional de Bogotá, doctora Martha Lucía Mariño Camacho, que culminó con providencia emitida el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de un día de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad Neostar Seguridad Colombia Ltda. promovió acción de tutela en contra de la Fiscal 420 Seccional de Bogotá -doctora Martha Lucía Mariño Camacho-, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Motivó su queja constitucional en el hecho de que, el ente acusador, incumplió el término previsto en el artículo 175 del C.P.P. al interior de la indagación con radicado 110016000050202175291, donde la sociedad funge como víctima -mediante denuncia del 9 de diciembre de 2021-, lo cual configura mora judicial injustificada. 2.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá y, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, ésta declaró improcedente el amparo. 3. La accionante impugnó el fallo, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación y, en fallo del 27 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal resolvió: Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de tres (3) meses contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, agilice la investigación 110016000050-2021-7529 que tiene a su cargo, emitiendo las órdenes que corresponda a policía judicial y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que se alleguen, defina dicho asunto. 4.
El 11 de febrero de 2025, el apoderado de Neostar Seguridad Colombia Ltda. postuló incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que no se había acatado el aludido mandato judicial. 5. El 11 de febrero de 2025, dicha Corporación dio apertura al incidente y conminó a la doctora Martha Lucía Mariño Camacho, en su calidad de Fiscal 420 Seccional de Bogotá y, al doctor Javier Mauricio Paba Mejía, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciaran, en un término de dos días hábiles, sobre la manifestación de incumplimiento. 6.
La anterior determinación se notificó a los correos electrónicos martha.marino@fiscalia.gov.co, carlos.cruz@fiscalia.gov.co, daniel.parada@fiscalia.gov.co, janneth.rivera@fiscalia.gov.co, ufepublicabog@fiscalia.gov.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 7. El 14 de febrero del año en curso, la funcionaria Martha Lucía Mariño Camacho señaló, inicialmente, que desconoció el fallo de segundo grado, mediante el cual se le ampararon los derechos fundamentales a la sociedad accionante.
Sin embargo, en comunicación posterior de la misma fecha reconoció la existencia de la notificación de la citada providencia. Señaló que, una vez realizada una búsqueda «más intensiva en la página de la Rama Judicial» constató que el radicado de la acción de tutela en segunda instancia varió en su último número con el que encontró que «sí nos fue notificada por la H Corte Suprema de Justicia, como también por el Despacho de la Dirección Seccional».
En sustento, explicó que: «por error humano no fue visualizada dicha decisión, ni anexada al expediente digital en su momento oportuno, pues para esa fecha contábamos con aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTAS NOTICIAS CRIMINALES (4500) asignadas en el Registro Misional SPOA debidamente verificable en el mismo, y se recibían a diario más de treinta correos electrónicos».
Además, indicó que dentro de la indagación motivo de queja constitucional ha proferido diferentes actuaciones para recolectar elementos materiales probatorios para el esclarecimiento de los hechos, tales como: «a.- Correo electrónico del 14-07-2022, emitido por el investigador de policía judicial al apoderado de víctimas Dr. David Espinosa Acuña, solicitando aporte un número telefónico para contacto e información respecto a los hechos denunciados.
Sin obtener respuesta de conformidad a lo informado por el investigador de policía judicial. b.- Orden a policía judicial de fecha 12 de octubre de 2022, sin obtener respuesta de conformidad a lo manifestado por el investigador en el informe de campo. c.- Correo electrónico dirigido al apoderado de víctimas Dr. DAVID ESPINOSA ACUÑA, de fecha 17 de octubre de 2024, reiterando la solicitud para obtener ampliación de denuncia y EMP. d.- Orden a policía judicial de fecha 22 de noviembre de 2024, pendiente de recibir informe de investigador de campo. e.- Citación a interrogatorio al indiciado Brayan Daniel Niño Medina, para el próximo 18 de febrero de 2025, a las 8.30 de la mañana con el fin de ser escuchado en interrogatorio en el Despacho de la fiscalía 420.
(Pendiente). Es claro que este Despacho fiscal si ha requerido al representante de Víctimas al igual que su prohijado en reiteradas oportunidades, con el fin de obtener ampliación de denuncia y los elementos materiales probatorios soportes del presunto delito endilgado de corrupción privada, y solamente se recibió escrito de ampliación de denuncia suscrita por el mismo apoderado de víctimas Dr. DAVID ESPINOSA ACUÑA, el 12 de noviembre de 2024». 8.
Por su parte, el 14 de febrero de 2024, la doctora Mónica Andrea Rosero Latorre adscrita al Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que dicha entidad no fue vinculada al trámite de tutela inicial, por ende, carece de legitimación por pasiva, tanto para el trámite de la acción de tutela como para el cumplimiento de la orden judicial.
Además, indicó que la investigación censurada ha seguido su curso y se encuentra en trámite a cargo de la Fiscal 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad. 9. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ateniendo las respuestas otorgadas, dispuso correr traslado al doctor Javier Mauricio Paba Mejía en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá de lo indicado por la fiscal del caso y, asimismo, le reiteró «su vinculación al presente trámite obedece a su condición de superior funcional de la Fiscalía Cuatrocientos Veinte (420) Seccional adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para que, con ocasión a las funciones inherentes a su cargo «rinda informe de cumplimiento» de la orden constitucional (…)».
Adicionalmente, requirió a la doctora Martha Lucía Mariño Camacho en su condición de Fiscal 420 Seccional de Bogotá para que informara, si cumplida la fecha prevista para el interrogatorio de Brayan Daniel Niño Medina, emitió decisión de fondo en el asunto. Ello, en el término de 12 horas. 10. En la fecha, la doctora Martha Lucía Mariño Camacho informó que el indiciado no compareció al despacho para llevar a cabo el interrogatorio programado.
Agregó que la orden de policía judicial que había dictado el 22 de noviembre de 2024 para la investigación de los hechos denunciados se encontraba en desarrollo, debido a ello, programó diligencia de entrevista a la contadora pública Ninyired Ramírez Cantor para el 25 de febrero. Además, dijo que ese día realizó una «Mesa De Trabajo con el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, pues se le está dando un tratamiento especial y prioritario a esta Noticia Criminal». 11.
Igualmente, el doctor Javier Mauricio Paba Mejía en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá atendió el requerimiento el 19 de febrero de 2025. Luego de narrar los trámites de la indagación penal, la acción de tutela y el incidente de desacato, precisó que, en la mesa de trabajo llevada a cabo en esa calenda, se informó que «no se ha podido concluir con la investigación, ya que el interrogatorio del 18 de febrero no se pudo practicar por no comparecencia, y en virtud de ello, determinar la necesidad de la prueba a practicar el próximo 25 de febrero para llegar a una conclusión definitiva».
Aportó copia del acta de reunión. Sin embargo, acorde con sus funciones, explicó que «no puede obligar a la delegada Fiscal a tomar una decisión, pues esto hace parte del trámite del proceso, que corresponde al resorte exclusivo del titular del despacho fiscal señalado, dado su carácter autónomo y discrecional para llevar adelante la investigación dentro del marco legal y constitucional».
En consecuencia, solicitó el cierre del incidente de desacato. 12. El 20 de febrero de 2025, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó que puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la situación y dudas que se presentan con relación a la noticia criminal 110016000050202175291, así como lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela 110012204000202401667, para que evaluaran los hechos y si hay lugar a ello, se inicien las acciones correspondientes.
DECISIÓN CONSULTADA El 24 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo las respuestas brindadas en el trámite, concluyó que, en efecto, la orden de tutela se sigue incumpliendo y, además, que «ha existido negligencia en la actividad desplegada por la delegada fiscal (…)», por cuya razón surge claro el nexo entre ambas circunstancias.
Por consiguiente, resolvió: « PRIMERO: Declarar que la Dra. Martha Lucía Mariño Camacho, Fiscal Cuatrocientos Veinte (420) Seccional de Bogotá, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción constitucional 110012204000202401667 00.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la Fiscal Cuatrocientos Veinte (420) Seccional de Bogotá, Dra. Martha Lucía Mariño Camacho sanción de arresto por un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes, cuya materialización se cumplirá una vez se surta el trámite de consulta.
TERCERO: Abstenerse de imponer sanción de multa y arresto al Director Seccional de Fiscalías Dr. Javier Mauricio Paba Mejía, como superior jerárquico de la primera, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; no obstante, se le insta para que continúe realizado labores efectivas y oportunas en procura del cumplimiento de la orden judicial aún en desacato».
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL TRÁMITE DE CONSULTA En escrito del 27 de febrero de 2025, la Fiscal 420 Seccional de Bogotá, doctora Martha Lucía Mariño Camacho, solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. En sustento, señaló que dio cumplimiento a lo ordenado, pues, con base en la orden de policía judicial del 22 de noviembre de 2024 relativa a escuchar en entrevista a la contadora pública Ninyired Ramírez Cantor y los demás elementos materiales probatorios recaudados, el 26 de febrero de 2025 citó a diligencia de traslado de escrito de acusación al indiciado Bryan Daniel Niño Medina que se llevará a cabo el 8 de abril de 2025, de lo cual notificó a la sociedad víctima y a su apoderado.
Allegó copia de los documentos enunciados. [1: Remitido a esta Corporación el 5 de marzo del año en curso. ] En consecuencia, manifestó que ya definió el asunto puesto a su consideración, acorde con lo ordenado por el juez constitucional. La situación descrita, acotó la incidentada, configura la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues descarta una intención dolosa de no acatar el fallo de tutela o un actuar negligente u omiso.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si debe revocarse el auto del 24 de febrero del año en curso, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá sancionó a la doctora Martha Lucía Mariño Camacho en su calidad de Fiscal 420 Seccional de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado de la sociedad Neostar Seguridad Colombia Ltda. por el incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia fechado el 27 de junio de 2024; ello, en razón al acatamiento de la orden allí dispuesta por la citada autoridad. 3.
Cuestión previa En la vinculación realizada dentro del presente incidente a la Fiscal 420 Seccional de Bogotá, doctora Martha Lucía Mariño Camacho, señaló, inicialmente, que no fue notificada de la sentencia del 27 de junio de 2024 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal que amparó los derechos fundamentales invocados por la sociedad Neostar Seguridad Colombia Ltda. Sin embargo, al verificar el expediente digital, se observa que tal determinación fue enterada mediante correo electrónico del 16 de julio de 2024, como se evidencia a continuación: A lo que se suma que, en escrito posterior, reconoció la existencia de la notificación de la citada providencia. Lo anterior descarta que la obligada desconociera la orden que dio lugar a la iniciación del presente trámite incidental. 4.
Del incidente de desacato La aludida figura es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Adicionalmente, le corresponde al juez constitucional de segunda instancia, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo.
Significa lo anterior, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada (CC T-512 de 2011). En todo caso, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es, «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, el objeto de esa herramienta no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la medida sancionatoria es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97. 5.
Del caso concreto Como quedó reseñado, mediante fallo de tutela del 27 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales invocados por la sociedad Neostar Seguridad Colombia Ltda., vulnerados por la doctora Martha Lucía Mariño Camacho, Fiscal 420 Seccional de Bogotá. En consecuencia, le ordenó a dicha funcionaria que, «en el término máximo de tres (3) meses contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, agilice la investigación 110016000050-2021-7529 que tiene a su cargo, emitiendo las órdenes que corresponda a policía judicial y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que se alleguen, defina dicho asunto».
Bajo tales derroteros, revisada la información allegada por la Fiscal, en especial, en el curso de este trámite, encuentra la Sala que la sanción impuesta habrá de revocarse al advertirse el cumplimiento de la orden tutelar. Lo anterior por cuanto, se evidencia que el ente obligado, una vez adelantó algunas actividades investigativas, resolvió, como titular de la acción penal, adelantar de manera formal, proceso penal en contra del indiciado registrado, para lo cual, bajo las reglas del proceso especial abreviado, lo citó para correrle traslado del escrito de acusación, diligencia que se llevará a cabo el 8 de abril del año en curso, con lo cual quedará vinculado al proceso penal.
En soporte de lo anterior, anexó copia de la orden de trabajo dada a la policía judicial del 22 de noviembre de 2024, el formato de entrevista FPJ-14 del 26 de febrero de 2025 y la constancia de envío del correo electrónico mediante el cual efectuó la referida citación. Además, de la constancia de que comunicó esa determinación a los correos electrónicos contacto@deaa.com.co y alan@neostar.com.co, con lo cual, además, pone de presente, dicha determinación a la parte promotora del presente incidente.
De manera que, ante los elementos de convicción allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que se acató la orden constitucional, pues quedó acreditado que el 26 de febrero del año en curso se atendió lo dispuesto por el juez de tutela relativo a agilizar la investigación penal y definir dicho asunto -acusado por el accionante de mora- al punto que se llevará a cabo el traslado de la acusación, conforme con el procedimiento penal abreviado que regula la materia.
Conforme lo expuesto, esta Corporación no tiene otra alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción impuesta, objeto del presente grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta a la Fiscal 420 Seccional de Bogotá, doctora Martha Lucía Mariño Camacho, en auto del 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2