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ATP440-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela de primera instancia No. 121937 C.U.I. 11001020400020220021600 ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP440 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121937 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en las actuaciones que se cuestionan.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, se han adelantado las siguientes actuaciones: 1.1. En sentencia proferida el 17 de noviembre de 1993 al interior del proceso con radicado No. 51001310400619920082600, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 16 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1 de julio de 1993.

Por cuenta de esta actuación, el sentenciado estuvo privado de la libertad entre el 29 de mayo de 2000 y el 6 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 73 meses. En auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó al sentenciado el referido beneficio bajo el argumento de haber cometido otro delito (2012-80027) cuando se encontraba en periodo de prueba.

Contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión recurrida. 1.2. En sentencia del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá al interior del proceso radicado 11001600070520128002700, lo condenó a la pena de 79 meses y 28 días de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de estafa en la modalidad de delito masa.

Descontó pena por cuenta de esa actuación entre el 30 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad por pena cumplida y desde la cual descuenta nuevamente la pena que le fue impuesta en el proceso 1992-02164. 2. El actor acudió a este mecanismo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los que estima vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocar el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedido al interior del radicado No. 1992-02164.

Considera que cumplió el periodo de prueba en el año 2011, sin que durante dicho tiempo cometiera delito alguno, pues los hechos que dieron lugar al proceso con radicado 2012-80027 ocurrieron el 8 de mayo de 2012, fecha para la cual, insiste, ya había fenecido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Además refirió que fue hasta el 31 de marzo de 2020 que le dieron a conocer la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia, de manera que desde el 29 de enero de 2019 se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 4 de febrero de 2022 se avocó conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que tuvo a cargo la vigilancia de las penas impuestas al actor al interior de los procesos con radicado 2012-80027 y 1992-02164; que en la primera actuación le concedió la libertad por pena cumplida y en la segunda, revocó la libertad condicional que le había sido concedida por su homólogo de la ciudad de Villavicencio.

Ello por cuanto tuvo conocimiento que, el 1 de noviembre de 2016 en el proceso con radicado 2012-80027, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROMERO PÉREZ a la pena de 79 meses y 28 días de prisión como coautor del delito de estafa en la modalidad de delito masa, por hechos que se venían cometiendo desde el año 2011, tal como se consignó en la sentencia condenatoria.

Adujo que, contrario a lo esgrimido por el actor, sí realizó los comportamientos delictivos durante la vigencia del periodo de prueba al que había sido sometido para disfrutar de la libertad condicional. Explicó que, en auto del 3 de febrero de 2017, dispuso dar inicio al trámite de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 con miras a decidir sobre la revocatoria del referido subrogado, para lo cual concedió al sentenciado el término de 10 días para que presentara las explicaciones pertinentes frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho beneficio.

Que finalizado el trámite incidental, en auto del 9 de junio de 2017, ordenó revocar la libertad condicional, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 4 de mayo de 2018. Por tanto, una vez terminó de descontar la pena impuesta dentro del proceso 2012-80027, fue puesto a disposición del proceso 1992-00826, lo que ocurrió el 29 de enero de 2019.

Con apoyo en la decisión proferida por esta Corporación el 6 de julio de 2016 en el radicado 48404, sostuvo que no se presentó extemporaneidad en torno a la determinación que revocó la libertad condicional. A su juicio, la inconformidad del sentenciado con la decisión mediante la cual fue revocada la libertad condicional, no habilita la procedencia de la tutela.

Agregó, que en auto del 12 de mayo de 2020 concedió a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y que el 21 de junio de 2021 autorizó el cambio de domicilio al municipio de Caquezá, por lo que ordenó remitir la actuación por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.

Finalmente, puso de presente que bajo similar situación fáctica, el accionante ha promovido varias acciones de habeas corpus (9 en total) y considerables acciones de tutela, entre la que destacó la conocida por esta Corporación en sentencia STP2936-2019, además de la queja disciplinaria que promovió en su contra. 2. El despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que, en decisión del 4 de mayo de 2018, confirmó el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad revocó al sentenciado la libertad condicional que le había sido concedida dentro del proceso con radicado 1992-00826, y que en autos de los días 9 de agosto de 2019 y 5 de agosto de 2020, confirmó las negativas de la primera instancia en conceder al penado el referido subrogado.

Explicó que el fundamento de tal negativa radica en que, mientras se encontraba en periodo de prueba, ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ cometió otro delito. Al concluir que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, solicitó negar el amparo de los mismos. 3. El despacho a cargo de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Andrade de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio a conocer que en auto del 14 de julio de 2015, confirmó la negativa del Juzgado 44 Penal del Circuito de dicha ciudad, en decretar una nulidad elevada al interior del proceso con radicado 2012-80027. 4.

El Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá, alegó que ninguna acción u omisión le resulta atribuible en relación el reclamo constitucional hecho por el accionante. Por otra parte sostuvo, que dentro de las actuaciones penales referenciadas se han garantizado al actor sus derechos fundamentales y que la presente acción de tutela, no satisface los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales. 4.

El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, hizo referencia a las actuaciones surtidas en la etapa de conocimiento en el proceso con radicado No. 2012-80027, que concluyó con sentencia condenatoria del 1 de noviembre de 2016, en la que condenó al actor a la pena de 79 meses y 28 días de prisión por el delito de estafa. 5. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que en el proceso 1992-02164, profirió sentencia del 26 de octubre de 1993 en la condenó a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ a la pena de 16 años y relató las actuaciones relevantes en el referido proceso penal. 6.

El abogado Luis Alfredo Amaya Chacón, manifestó acogerse a la decisión que se adopte en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 - que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar si el ciudadano ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ incurre en temeridad al promover la presente petición de amparo debido a la decisión adoptada en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, relacionada con la revocatoria del beneficio de la libertad condicional que le había sido concedido al interior de la actuación penal con radicado 1992-02164.

Análisis del caso De la temeridad El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T-104 de 2008 y T-919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T-184 de 2004 y T-162 de 2018.

De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación dentro del radicado No. 103249, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ interpuso demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al momento de revocar el beneficio de libertad condicional.

El fundamento de dicha acción, al igual que la que ahora nos ocupa, lo constituyó precisamente las decisiones adoptadas por las referidas autoridades, en primera y segunda instancia, mediante las cuales se dispuso la revocatoria del subrogado de la libertad condicional que le había sido concedida al interior de la causa con radicado 1992-02164, bajo el argumento de haber cometido otro delito cuando se encontraba en periodo de prueba.

Al resolver esa petición de amparo, el juez constitucional advirtió lo siguiente: “9. En el caso «sub examine», se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó la libertad condicional a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, conforme fue reseñado en precedencia. (…) 11.

En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente: «En ese orden de ideas, debe tener en cuenta que, el 2 de diciembre del 2005, el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, concedió la libertad condicional del procesado; así mismo, que [ello] se dio con ocasión al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, esto es, 115 meses y 6 días (aun cuando la decisión referida hizo alusión a 2 días), requisito que se superaba para la época pues, según la aludida determinación, descontaba en ese entonces, 120 meses y 1 día. De igual manera, la sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 1 de noviembre del año 2016, que condenó a ROMERO PÉREZ por el punible de estafa, indica que: “[…] un grupo de personas en los departamentos de Cundinamarca y Meta desde el año 2011 se dedicaron a engañar incautos campesinos sin tierras y desplazados por la violencia, así como a otras personas […]”.

Por lo que, refulge claro, que el penalmente responsable incumplió el deber de guardar buena conducta durante el periodo de prueba, se reitera, que vencía en abril del 2012, tal y como, acertadamente, concluyó la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, toda vez que incurrió en otra conducta punible con anterioridad a la aludida fecha, es decir, en el año 2011.

Ante las anteriores reflexiones, encuentra esta Sala que las censuras propuestas por el recurrente en contra de la decisión de primer grado carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la que se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia». 14. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, la determinación de la Colegiatura accionada descansa sobre criterios de interpretación razonable respecto del caso sometido a su consideración, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para confirmar la revocatoria de la libertad condicional al implicado, sin que sea dable pregonar el desconocimiento de sus garantías fundamentales. 15.

De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.” Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación en la sentencia STP2936-2016, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.

Verificada entonces la existencia de la triple identidad entre esta acción constitucional y la instaurada previamente por el accionante, se impone rechazar la presente demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR  por temeridad la tutela instaurada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 440 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121937 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en las actuaciones que se cuestionan. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP440 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121937 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en las actuaciones que se cuestionan.