CUI 11001023000020240023800 Rad. Interno 136043 Accionante: FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GOMEZ ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez Ponente ATP439-2024 Rad.11001023000020240023800 136043 Acta No. 057 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 23 de febrero de 2024, el señor FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ interpuso acción de Tutela al considerar que la no elección de la próxima Fiscal General de la Nación trasgrede sus garantías. Su derecho a la Paz. 2.- El 28 de febrero de 2024 los doctores Diego Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldan, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 56 [numeral 4 y 6º]. 3.- El 12 de marzo de 2024 la sala de Conjueces aceptó el impedimento propuesto y avocó conocimiento del asunto.
III. DE LA ACCIÓN DE TUTELA FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ solicita en su demanda de tutela que se “ protejan el derecho a la paz, amenazada por la Corte Suprema de Justicia al no haber nombrado Fiscal General de la Nación. La decisión de hecho en función administrativa tomada por la Corte, es un claro signo de vulneración a la Constitución Nacional, la democracia e institucionalidad de la nación ”.
Señala que ese “retraso” genera un malestar que va a desencadenar en una guerra civil y solicita ordenar a la Corte Suprema de Justicia que “en forma inmediata nombre el cargo de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”. III. CONSIDERACIONES Sería del caso ocuparse de analizar la necesidad, al amparo del Artículo 17 del decreto 2591 de 1991, al no poder determinarse la razón que motiva la solicitud de tutela, de prevenir al solicitante para que procediera a corregirla, so pena de rechazarla de plano. Sin embargo, se advierte palmario que se presenta el fenómeno de carencia de objeto, de acuerdo a la pretensión del accionante, esto es que se elija Fiscal General, pues tal actuación se llevó a cabo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo registran los medios de comunicación y las instancias de divulgación oficial de la Corporación. Así las cosas, es claro que la demanda de tutela pierde “ su razón de ser ” y que no es del caso entrar a analizar si existe si quiera legitimación del accionante en tanto ha desaparecido la circunstancia que generaban la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Se presenta el fenómeno del hecho superado “ aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna ”[footnoteRef:1]. En este caso la pretensión del solicitante se ha completado con anterioridad a la decisión de la acción de tutela y se llevó a cabo de manera voluntaria por la autoridad accionada. [1: Sentencia SU-522 de 2019, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, entre otras.] Se verifica entonces que “ (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente ”[footnoteRef:2] y en estos casos pronunciamiento de la Sala de Tutelas no resulta obligatorio. Sino que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, como se efectuará en la parte resolutiva de esta determinación. [2: Sentencia SU-522 de 2019.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado Segundo. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ Conjuez JAIME CAMACHO FLOREZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2