Radicación n.° 93032. Francisco Javier Taborda Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP4386-2017 Radicación n.° 93032 Acta 220 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ en procura de amparo para su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se establece que el 11 de mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Palmas» de Palmira, junto con varias personas más, elevó directamente ante «el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Santa Fe de Bogotá D.C.», derecho de petición, por medio del cual, solicitó, básicamente, que se adoptaran las medidas necesarias para que él y sus compañeros, fueran tomados en consideración, «por principio de favorabilidad y el derecho de igualdad», para acceder a los beneficios y garantías consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 2.
Como quiera que, según FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, tal pedimento no ha sido resuelto, el prenombrado instauró acción de tutela en aras de obtener el amparo al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, está dirigida directamente contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia –autoridad pública del orden nacional–, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 4.
Importante resulta reseñar que en el caso concreto, si bien, la autoridad demandada es la Corte Suprema de Justicia, también es cierto que no resultan aplicables las reglas contenidas en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según las cuales: «2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo» (Destaca la Sala). Ello en razón a que, el aparte previamente transcrito y subrayado, se refiere, de manera exclusiva, a casos en los que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues para aquellos eventos en los que las actuaciones son de tipo administrativo, como ocurre en el presente asunto, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del citado Decreto.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado: «Para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2° se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales.
En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos en que se encuentren accionadas autoridades judiciales, en sede de tutela y en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales» (C.C. Auto 213/2008). 5.
Vistas así las cosas, es evidente que en el caso concreto, la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dada la naturaleza de las pretensiones formuladas en el derecho de petición, que presuntamente no se ha resuelto; motivo por el cual y de manera inmediata, se remitirán las diligencias con destino a esa Corporación, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas n.° 2, RESUELVE 1. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5