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ATP4384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2012

Tutela de 1ª instancia n.˚ 92954 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4384-2017 Radicación n° 92954. Aprobado acta No. 220. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, quien dice actuar como Representante Legal “para efectos legales y administrativos” de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX), a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral y Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano Benjamín Guevara González promovió proceso ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX), para que se le reconociera la devolución de las sumas pagadas por concepto de medicina prepagada, medicamentos y demás servicios de salud durante en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2014, por ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo denominado “SERVICIO MEDICO PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES”. 2.

Mediante la sentencia de calendas 13 de junio de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto por FIDUCOLDEX el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiatura que a través de la sentencia del 16 de julio de 2016 confirmó en todas sus partes tal determinación. 4.

En contra de la sentencia de segundo grado la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX) presentó alzada extraordinaria, la cual fue denegada por el referido Tribunal, por no encontrarse reunidos los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2012, ya que la condena económica de $18.595.817 pesos que le fue impuesta en el fallo referenciado, no superó los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. 4.1 Luego de incoada la censura horizontal de reposición la Corporación demandada mantuvo su consideración, razón por la cual recurrió en queja ante la Sala de Casación Laboral colegiado que, el día 8 de febrero cursante, denegó tal objeción. Inconforme con tal situación, la ciudadana MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, quien dice fungir como Representante Legal para “efectos legales y administrativos” de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX), actuando mediante apoderado especial, acude a la acción de amparo en procura de lograr la protección de la garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato. y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Conforme a lo anterior, la Sala rechazará la demanda constitucional, toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa para presentar la acción de tutela, por cuanto, a pesar de haber aportado el mandato especial, mediante el cual le confiere poder al togado Carlos Arturo Orjuela Góngora en procura de los derechos fundamentales que considera trasgredidos, lo cierto es que, una vez revisado en su integridad el expediente, se observa que la demandante no acreditó la calidad de representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX).

Recuérdese que en sentencia CC T–267/09, la Corte Constitucional, indicó: (…) la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.

Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. En la sentencia SU-182 de 1998, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto,” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.

(…) De otra parte, en relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. Específicamente en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal.

Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal a condición de que así lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución. En este orden de ideas, al no cumplir la accionante con la obligación de acreditar la condición de representante legal “para efectos legales y administrativos” de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX), esta situación debe derivar en el rechazo de plano de la demanda tutelar.

Para finalizar, se debe advertir, contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: (…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…) En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada la ciudadana MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, por falta de legitimidad por activa.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

TERCERO: Contra ésta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9