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ATP4383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92584. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4383-2017 Radicación No. 92584 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO BARBERI FORERO, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JHON JAIRO BARBERI FORERO puso de presente que mediante Acta No. 2537 del 24/03/2017 se le realizó Junta Médica Laboral. 2. Agregó que el 08 de mayo del año que avanza solicitó se adicionara o complementara el referido acto administrativo, emitiendo un: “concepto concluyente y que interpretara el ‘Análisis Puesto de Trabajo’ del 20/12/2016 realizado por la doctora LILIAN ROCÍO MUÑOZ PENAGOS Fisioterapeuta Especialista en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Policía Nacional, donde claramente plasma: ‘Evaluación del puesto de trabajo como parte del proceso de definición de origen de presunta Enfermedad Profesional’, además concluye: ‘Biomecánico: Al estar durante varias horas de la jornada laboral expuesto a la carga estática y dinámica con soporte de peso el cual podía ser hasta de unos 42 kilos, estando en bípedo durante 8 horas continuas o en sedente más de 8 horas seguidas’”. 3.

Puso de presente que si bien era cierto había obtenido respuesta a su petición, también lo era que “una autoridad como la Junta Médico Laboral no le es viable desconocer arbitrariamente un concepto de un Médico Especialista, pues estaría posiblemente incurriendo en prevaricato”. 4. Con base en lo expuesto, el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, explicara el motivo por el cual en el Acta No. 2537 del 24 de marzo de 2017, “ a pesar de haberlo leído, no le dio importancia y desconoció arbitrariamente al ‘Análisis Puesto de Trabajo del 20/12/2016, realizado por la doctora LILIAN ROCÍO MUÑOZ PENAGOS Fisioterapeuta Especialista en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Policía Nacional”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demandada de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Teniente Coronel Carlos Mora Franco, Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá – Cundinamarca, señaló que revisados los respectivos antecedentes del señor JHON JAIRO BARBERI FORERO, pudo establecer que mediante Junta Médica Laboral No. 2357 del 24 de marzo del año en curso se le definió su situación médica laboral, teniendo en cuenta los conceptos de Fisiatría, Neurocirugía y Salud Ocupacional, calificándolo de NO APTO con reubicación y disminución de capacidad laboral equivalente a 11.50%.

Preciso que esa decisión fue notificada al demandante el 05 de abril de 2017 y se le hizo saber el derecho que le asistía para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa la solicitud a convocar Tribunal Médico Laboral frente a las reclamaciones o inconformidades que tuviera frente a la Junta Médica Laboral dentro de los 04 meses siguientes a esa fecha, es decir, tenía hasta el 04 de agosto del año en curso para ese cometido. 3.

El Tribunal a quo, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y al advertir que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, en fallo dictado el 31 de mayo del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, consideró que podía recurrir al Tribunal Médico Laboral si estaba en desacuerdo con lo definido por la Junta Médica Laboral, en el Acta No. 2537 de fecha 24 de marzo de 2017. 4.

El 1º de junio de 2017, JHON JAIRO BARBERI FORERO fue notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fl.48 vto. c. primera instancia). 5. Posteriormente, el demandante presentó escrito por medio del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, memorial que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 07 de junio del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 54 a 68 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 07 de junio de 2017, JHON JAIRO BERBERI FORERO hizo presentación del memorial de impugnación en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 06 de junio de 2017, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el jueves 1º de ese mismo mes y año (folio 48 vto. cuaderno Tribunal).

Es decir, dejó transcurrir los tres días -02, 05 y 06 de junio de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó la acción de tutela instaurada contra la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por ciudadano JHON JAIRO BARBERI FORERO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 54 y ss. C. Tribunal. 8 8