Tutela 2da. Instancia No. 92588 JAVIER TORRES VELÁSQUEZ y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP4382-2017 Radicación n° 92588. Acta 220. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por los ciudadanos JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, JANETH ESTHER OLIVARES AMARIS, JAVIER TORRES OLIVARES, FERNANDO TORRES OLIVARES y PEDRO TORRES OLIVARES, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 19 de la Unidad de Seguridad Pública, todos de la capital del Departamento del Atlántico, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El ciudadano Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
Por tal razón, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial de varias personas que reclaman homologación de cargos y nivelación salarial ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; (ii) en virtud que un periodista en medio radial señaló que recibiría nueve mil millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el año 2007 y por ello instauró denuncia, que le correspondió a la Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública;
(iii) la Policía Metropolitana le quitó la protección, porque hace parte de la Unidad Nacional de Protección; (iv) la Fiscal llamó a interrogatorio a la doctora Lilian Ogliastri Lewis, Ex Secretaria de Educación Departamental, sin embargo, la Funcionaria archivó la indagación. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó amparar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo del proceso No. 080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la investigación para descubrir los autores de los atentados en su contra.
(…) 4.2.1. La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública, acotó que: (i) el, señor Javier Torres Velásquez, formuló denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifestó que era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologación de cargos y nivelación salarial que adelanta la Secretaria de Educación Departamental, y que con ocasión a dicha actividad, venía siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando en una ocasión, cuando iba caminando por la carrera 43 con calle 41, se le acercó una persona diciéndole que se alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las consecuencias;
(ii) ese Despacho elaboró el programa metodológico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso escuchar en entrevista al denunciante para ampliación de los hechos y a fin de obtener alguna información, asimismo se hizo la solicitud de medidas de protección al Comando de la Policía, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado señor;
(iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibió entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de mayo de 2012, nuevamente se le recibió declaración; (v) el 13 de septiembre de 2012, se recibió informe de Policía Judicial No. 17298, en el que el investigador Jesús Alberto Peña, señaló que el denunciante recibe medidas preventivas por parte de la Policía y que de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de fuego;
(vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acotó que un sujeto entró a su casa, parqueó su vehículo a dos viviendas, investigando con su hijo Fernando Torres, y haciendo preguntas sobre él y que al notar la situación, el agente de la Policía de apellido Santos, lo confrontó, por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de policía judicial, dispuso obtener más imágenes sobresalientes, entrevistas entre otros;
(v) se recibió el informe de campo, y al visualizarse las imágenes, no se logra establecer la ocurrencia de algún hecho que pueda poner en peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archivó la indagación; 8viii) (sic) la citada decisión, fue sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de Garantías, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en dicha dirigencia, el señor Javier Torres Velásquez, no aportó un nuevo elemento material probatorio, relacionados con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento, p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. 4.2.2.
Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Javier Torres Velásquez, quien ante un Juez de Control de Garantías, había solicitado el desarchivo de unas diligencias preliminares;
(ii) mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisión recurrida, pues se consideró que no se dan los presupuestos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé la facultad de la víctima de solicitar el desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados; (iii) el petente claramente acotó que no traía nuevos elementos de prueba. 4.2.3.
A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, acotó: (i) en efecto el 2 de noviembre de 2016, se tramitó ante esa Agencia Judicial, audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el abogado Javier Torres Velásquez, y el Despacho no accedió a dicha solicitud; (ii) contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada el 30 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla;
(iii) no se configuraban lo (sic) requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental invocado por los actores, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en las providencias demandadas que permita la intervención del juez constitucional, pues, estimó que los argumentos expuestos por los funcionarios accionados se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad, aunque lo anterior en nada obsta para que, de cumplir con los presupuestos del artículo 79 del C. de P. P., la parte actora depreque, nuevamente, el desarchivo del diligenciamiento.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los demandantes, quienes sustentaron el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de la garantía constitucional que estiman vulnerada, por cuanto, a su juicio, la decisión del a-quo: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presentación del accionamiento.
(ii) Se les negó el mandato legal de garantizar a su núcleo familiar el pleno goce de sus derechos fundamentales. (iii) La determinación confutada se cimentó en consideraciones erradas e inexactas, totalmente alejadas de la realidad procesal. (iv) Se incurrió en errores de derecho, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela, por una desacertada interpretación de los preceptos constitucionales de cara al caso demandado.
(v) La Corporación de primera instancia únicamente basó sus consideraciones frente a las pretensiones dirigidas a la Fiscalía y los funcionarios judiciales accionados, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con los planteamientos y solicitudes realizadas contra los Ministerios del Interior y Defensa, la Dirección de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla, y la Unidad Nacional de Protección, pese a que tales dependencias figuran en el libelo como accionados, sin que tampoco se decretaran las pruebas solicitadas en su suplica constitucional, lo cual, en su criterio, constituye un defecto procedimental factico que no conduce a otro camino más que declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de la capital del departamento del Atlántico, con miras a que sean vinculados al trámite tutelar.
CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de nulidad elevada por los impugnantes, atendiendo a las siguientes razones: En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
Por lo anterior, se garantiza el derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero, con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el presente asunto, luego de efectuada una revisión a los fundamentos facticos y jurídicos que dieron lugar la promoción del presente accionamiento, se advierte que la colegiatura a-quo no vinculó a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla, como tampoco a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, quienes, a juicio de los actores, los despojaron “(…) [A]bruptamente de [la] protección permanente SIN HACERME UN ESTUDIO DE RIESGO, a pesar que se lo exige la ley, a través de un Policía acompañante (…)”[footnoteRef:1], pese a que los mismos fueron destacados en el libelo constitucional como accionados[footnoteRef:2] e inclusive, parte de las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se ordene “(…) 2.1) AL MINISTRO DE DEFENSA, AL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL Y AL DEL (SIC) ÁREA METROPLITANA (SIC)-DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN-, para que me dé la protección provisional, con un Policía acompañante, mientras la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN me conceda la protección permanente;
Y 2.2) AL MINISTRO DEL INTERIOR Y AL DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN EN BOGOTÁ D.C, PARA QUE ME BRINDE MI PROTECCIÓN DEFINITIVA Y LA DE MI FAMILIA, P ERMANENTEMENTE. (…)”[footnoteRef:3]. [1: Ver Folio 26 Cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folio 2 ibidem.] [3: Ver folio 35 ibíd.] En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo reclamado por los peticionarios, debido a que los demandantes pretenden que se les otorgue protección provisional y definitiva, ya que en su sentir el retiro de las medidas de seguridad que les fueron asignadas se dio sin llevarse a cabo un juicioso estudio de seguridad.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de declarar la nulidad de lo actuado por el a-quo, desde el auto mediante el cual avocó conocimiento, a fin que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales esgrimidas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla, como tampoco a la Unidad Nacional de Protección –UNP-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a partir inclusive, del auto fechado 7 de abril de 2017, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13