CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92566. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4381-2017 Radicación No. 92566 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual amparó a su favor el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª Local de Chocontá, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así: “Afirma el accionante que el 30 de noviembre de 2016 le envió un derecho de petición al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chocontá, poniéndole en conocimiento que el 16 de diciembre siguiente tenía una audiencia en el Consejo Superior de la Judicatura de Neiva – Huila, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Diana Constanza Ramírez, en Garzón Huila, en virtud de la queja disciplinaria iniciada por el accionante.
Que por informaciones se enteró que el proceso disciplinario estaba archivado, razón por la cual decide enviar un derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, con el propósito que esa Corporación reprogramara la audiencia; por lo que le fue informado en el mes de enero de 2017 que el proceso Disciplinario se encontraba al Despacho, para fijar nueva fecha para audiencia. Señala que frente a ello, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chocontá, no le contestó el derecho de petición enunciado.
Manifestó que inició proceso en contra de uno de sus hermanos por el injusto de lesiones personales del que fue víctima, razón por la que obtuvo una compensación económica por valor de $700.000.oo; sin embargo, pese haber acudido ante la abogada Dra. Mercedes Franco Cajiao, a fin de que por intermedio de ella, se realizaran los trámites necesarios para que esos dineros que estaban consignados en el Banco Agrario fueran trasladados a la cuenta en el Banco Popular del INPEC de Chocontá, aquella no ha realizado la gestión solicitada.
Relató que ha solicitado su libertad, siendo prerrequisito que su expediente se encuentre en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca; empero, el mismo se halla en el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la que el 11 de enero de 2017 solicitó el traslado de su expediente a la ciudad de Zipaquirá, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud.
Sostuvo además que es paciente psiquiátrico y que debido a ello debe estar bajo medicación especializada de Clonazapam en dosis de dos miligramos, aunado a que afirma ser consumidor de estupefacientes, razón por la que la noche del 31 de diciembre de 2016 y la mañana del primero de enero hogaño, se presentó un hacinamiento en el Centro Carcelario, por lo que debía dormir en el mismo lecho con persona condenada por un delito sexual, a lo cual no accedió y prefirió dormir en el suelo, previo a lo cual tomó la medicina recetada, junto con un ‘bareto’, lo que lo hizo entrar en un sueño profundo.
Relató que al despertar al día siguiente, se encontró con dolores en el estómago, en la espalda y en lo glúteos y los demás internos le manifestaron que había sido violado, por lo que decidió solicitar al INPEC una valoración médica, empero los guardianes del INPEC decidieron no recibir su denuncia. Sostuvo que los días primero y 17 de enero de 2017 fue golpeado de manera excesiva por los guardines del INPEC – Chocontá. Aduce que el día 06 de diciembre de 2016 envió dos tutelas, a un juzgado de reparto de Bogotá o a un Tribunal o a una Oficina Judicial de reparto, sin especificar claramente las autoridades porque aduce no recordar, dirigidas contra el Director del Establecimiento Penitenciario no refiere de dónde, pero no recuerda para qué, sin que se haya dado respuesta”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demandada de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, puso de presente que el 19 de febrero del año en curso avocó conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena de 72 meses de prisión impuesta al ciudadano RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ por el delito de violencia intrafamiliar, trámite dentro del cual mediante providencia fechada 22 de marzo de 2017, le negó la libertad condicional.
Agregó que frente a la anterior decisión, el sentenciado y su apoderada interpusieron el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, los “cuales actualmente se están tramitando”. 3. Quien funge como Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque al establecer que había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en auto fechado 30 de diciembre de 2016, resolvió remitir el expediente a los jueces de esa especialidad con sede en Zipaquirá. Situación que fue puesta en conocimiento del interesado y su apoderada judicial. 4.
La doctora Diana Carolina Useche Bohórquez, Fiscal 01 Local de Chocontá, puso de presente que había dado trámite oportuno a las denuncias instaurada por el demandante, ajustando sus decisiones a la Constitución y la ley. Indicó que respecto a la querella en la que emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta, tuvo en cuenta el informe pericial fechado 1º de febrero de 2017, en el que se señaló, que: “…Ricardo James Castro Ramírez.
Análisis, interpretación y conclusiones. No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal al momento de la presente valoración médico legal…” 5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chocontá, indicó que respecto a la remisión del accionante el 16 de diciembre de 2016, informó a la autoridad competente los motivos por los cuales no pudo trasladar al interno y en cuanto a los hechos denunciados por el mismo los puso en conocimiento de la Fiscalía con sede en esa municipalidad.
Además: “El accionante envía documentación, la cual se remite por 472, prueba de que son enviadas con los requerimientos que a diario no hace tanto de tutelas como de derechos de petición. Esta Dirección considera que no se le están violando derechos al accionante, se le elevó solicitud de libertad, pero el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, no le concedió el beneficio por su reiterativo mal comportamiento.
Obra en la respectiva historia clínica las atenciones que tiene por parte del médico. En su momento al accionante por parte del Área Jurídica se le ilustró respecto a las competencias de los jueces de ejecución de penas y las jurisdicciones, por cuanto al estar en Chocontá, es el juez de ejecución de penas de Zipaquirá a quien le corresponde la ejecución de la pena, lo cual el señor interno en su momento no entendió”. 6.
El Fiscal 20 Local de Rivera, Huila, manifestó que el 25 de abril del año en curso, avocó conocimiento de la investigación que cursa con base en los hechos denunciados por el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ el 03 de octubre de 2013 y 06 de mayo de 2015, respectivamente, dando “el normal procedimiento que se le dan a todas las noticias criminales que por jurisdicción y competencia nos corresponde ”. 7.
El Tribunal a quo, en fallo dictado el 17 de mayo de 2017, con base en la información que reposa en la presente actuación, la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, resolvió proteger a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por la Fiscalía 1ª Local de Chocontá, porque no acreditó haberle comunicado la orden de archivo por atipicidad de la conducta proferida el 23 de febrero del año en curso.
En consecuencia, le ordenó proceder de conformidad. Respecto a las demás autoridades accionadas al no advertir en sus procedimientos actos arbitrarios o injustos que ameritaran la intervención del juez de tutela, negó por improcedente el amparo solicitado. 8. El 19 de mayo de 2017, el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ fue notificado personalmente del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
(fl. 88 c. primera instancia). 9. Posteriormente, esto es, el pasado 31 de mayo, el demandante hizo presentación ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chocontá, el escrito por medio del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de junio de 2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 92 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 31 de mayo de 2017 el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ hizo presentación del memorial de impugnación en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chocontá, donde se encuentra detenido, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de junio del año que avanza, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 24 de mayo de 2017, toda vez que demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el viernes 19 de ese mismo mes y año (folio 88. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -22, 23 y 24 de mayo de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la intención de recurrir el fallo a través del cual si bien se le protegió el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 1ª Local de Chocontá, también lo es que se negó el amparo solicitado frente a las demás autoridades accionadas, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por ciudadano el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 91 C. Tribunal. 8 11