CUI 68001220400020260010401 Colisión de competencia nº 152989 Vairon Smith Rodríguez López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP438-2026 Radicación n° 152989 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, para conocer de la tutela instaurada por Vairon Smith Rodríguez López, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República.
HECHOS De la demanda de tutela se logra extraerse que, el 1º de diciembre de 2025, Vairon Smith Rodríguez López presentó derecho de petición ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando información sobre el proceso con radicado 110016000055201800095. En particular, pidió que se le explicara por qué, pese a haber transcurrido más de cinco años, no se ha dictado sentencia condenatoria ni se ha declarado la prescripción de la acción penal, “ ya que no es viable jurisprudencialmente porque este proceso y su escrito de acusación esta duplicado y en virtud de esto ya fue fallado por otra instancia”.
En consecuencia, solicitó que se decretara la prescripción “para que no aparezca más activo”. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, la autoridad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando que se ordene al despacho referido emitir una respuesta clara y de fondo frente a su petición.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 4 de febrero de 2026 y, por reparto, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de esa misma fecha, dicha Corporación consideró que la competente para asumir la acción de tutela era su Sala homóloga con sede en Bogotá. Para sustentar su postura, argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es la superior funcional del juzgado demandado, razón por la cual el conocimiento de la demanda debía recaer en esa Corporación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el asunto debía ser tramitado por su homóloga en Bucaramanga.
Explicó que, aunque ostenta la calidad de superior funcional del juzgado accionado, también resulta competente la Sala Penal de Bucaramanga, dado que el accionante se encuentra privado de la libertad en Girón (Santander), el cual es “el lugar donde se producen sus efectos”. En ese sentido, concluyó que, al ser competentes ambos Tribunales, debía privilegiarse el lugar escogido por el accionante para la presentación de la tutela, esto es, el departamento de Santander.
Añadió que “no es exigible realizar la notificación personal desde Bogotá”. Por consiguiente, ordenó devolver la actuación a la autoridad remitente. El 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, a fin de que dirima la controversia planteada.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 1. Factores de competencia en materia de tutela. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[footnoteRef:1] existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención » los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada. [1: CC- A 020-2021] 2.
Caso concreto. La Sala anticipa que el presente asunto se debe resolver en virtud del factor de competencia funcional, en tanto, si bien la regla general es que el funcionario que debe conocer el asunto es el primero ante quien se presentó la demanda (factor de prevención) o el que se ubica en el domicilio del accionante o la accionada (factor territorial), lo que aquí se debe destacar es que la acción judicial se dirige contra un despacho judicial del territorio nacional.
Esta variante lleva a que el conflicto se deba abordar desde otra arista, conforme a las reglas previstas en Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues, a través de estas, se fijaron las competencias judiciales en materia de tutela (interpretación que en similar sentido se aplicó en decisión ATP1593-2021, ATP786-2025 y ATP1580-2025).
En este orden, a efecto de dirimir con conflicto suscitado, se debe traer a colación la regla prevista en el numeral 5º de la referida normatividad, que en su contenido precisa: “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Esta hipótesis, aplicada al caso concreto, permite concluir sin dificultad que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento de la presente demanda. Lo anterior, en la medida en que resulta evidente que la investigación penal No. 110016000055201800095, sobre la cual se formuló la solicitud mencionada en los hechos, se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La naturaleza de dicho despacho permite establecer, de manera clara, que su superior funcional es el Tribunal Superior de Bogotá. En estas condiciones, al dirigirse la demanda de tutela promovida por Vairon Smith Rodríguez López contra una autoridad judicial, debe ser repartida al superior funcional, por lo que, siendo ese el factor que se impone, el asunto asignará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como al accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a los involucrados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10