Tutela de 2ª instancia n º 92621 Ulpiano Gutiérrez Rojas, en calidad de Presidente Nacional del Sindicato UNTT y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP4379-2017 Radicación n° 92621 Acta 218. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por los accionantes ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, CENAIDA VARGAS BALCERO y HÉCTOR MAURICIO RAMÍREZ ORTEGÓN, en calidad de Presidente Nacional, Vicepresidente y Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), respectivamente, frente al fallo proferido el 12 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la libre asociación sindical y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 152 Seccional, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, y la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía 171 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la Fe Pública, las Fiscalías 11 y 57 Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Empresa Contranpensilvania y la Inspectora de Trabajo GACT del Ministerio del Trabajo, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.1. La Fiscalía 152 Seccional de Ley 600 de 2000 en providencia del 9 de diciembre de 2015 resolvió precluir la investigación que por denuncia presentada por el actor Ulpiano Gutiérrez Rojas adelantaba por el delito de hurto agravado por la confianza en contra de Toma (sic) Ruiz Silva, Pedro Belisario Marroquín Rincón, Pedro Antonio Casagua Mendoza, Plinio Castellanos Rodríguez, William Forero Zambrano, Miguel Alfonso Rincón Rusinque, Humberto González Cuellar, Rafael Ramiro Rubio Cuellar, Julio Yesid Beltrán Vargas, Miguel Antonio Torres Puerto y Carlos Arturo Alvarado Vela.
Los citados, como directivos de la empresa Coontranpensilvania fueron denunciados por el accionante al considerar que omitieron trasladar los recursos recaudados a los trabajadores de esa empresa al Sindicato Unión Nacional de los trabajadores de la Rama y Servicios del Transporte de Colombia (UNTT) en cumplimiento al laudo arbitral de fecha 23 de octubre de 2001 en el que se dispuso la cooperativa descontará a cada uno de los trabajadores que se beneficien del presenta laudo arbitral, un día de salario mínimo legal por cada año de vigencia. El precitado monto se entregará a la organización sindical Untcitcol (hoy UNITT) en los primeros cinco (5) días de los meses de enero de 2002 y 2003 (…). 1.2.
Ulpiano Gutiérrez Rojas como Representante Legal del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de la Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), a través de apoderado, impugnó la citada decisión de preclusión. El (sic) provincia del 25 de enero de 2017 la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la decisión objeto de la alzada. 1.3.
Por lo expuesto, los accionantes consideraron que se vulneraron sus derechos a la libre asociación sindical; en consecuencia, solicitaron que, a través de esta acción constitucional, se revocara (i) la providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 proferida por la Fiscalía 152 Seccional de Ley 600 de 2000 mediante la cual se dispuso la preclusión la investigación penal y (ii) la decisión del 25 de enero de 2017 mediante la cual la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la citada decisión de preclusión. (…) 2.2.
Atendiendo la comunicación del tribunal, mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2017, el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que en decisión del 25 de enero de 2017 dispuso confirmar la decisión de preclusión de la investigación seguida contra de Toma (sic) Ruiz Silva, Pedro Belisario Marroquín Rincón, Pedro Antonio Casagua Mendoza, Plinio Castellanos Rodríguez, William Forero Zambrano, Miguel Alfonso Rincón Rusinque, Humberto González Cuellar, Rafael Ramiro Rubio Cuellar, Julio Yesid Beltrán Vargas, Miguel Antonio Torres Puerto y Carlos Arturo Alvarado Vela por el delito de hurto agravado por la confianza. 2.3.
La Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, en oficio radicado el 5 de mayo de 2017, informó que dio traslado de la demanda de tutela de la Fiscalía 152 Seccional de Ley 600 de 2000 por ser el ultimó despacho que conoció del proceso seguido a partir de la denuncia presentada por el accionante Ulpiano Gutiérrez Rojas. 2.4.
La Fiscal 152 Seccional de Ley 600 de 2000, en escrito radicado el 4 de mayo de 2017, aclaró que en resolución del 9 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal precluyó la investigación seguida en contra de Toma Ruiz Silva, Pedro Belisario Marroquín Rincón, Pedro Antonio Casagua Mendoza, Plinio Castellanos Rodríguez, William Forero Zambrano, Miguel Alfonso Rincón Rusinque, Humberto González Cuellar, Rafael Ramiro Rubio Cuellar, Julio Yesid Beltrán Vargas, Miguel Antonio Torres Puerto y Carlos Arturo Alvarado Vela por el delito de hurto agravado por la confianza.
Posteriormente, ese despacho fiscal en decisión del 25 de enero de 2016 dispuso decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la decisión de preclusión con el fin de que se enviara comunicación al apoderado de la parte civil. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de preclusión de fecha 9 de diciembre de 2015.
En trámite de segunda instancia la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal en resolución del 25 de enero de 2017 confirmó la citada decisión de preclusión. La Fiscalía 152 Seccional consideró que su despacho no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; en consecuencia, solicitó que se negara esta acción constitucional. 2.5.
El Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en escrito de fecha 8 de marzo de 2017, informó que corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal. 2.6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en oficio radicado el 8 de mayo de 2017, informó que la Fiscalía 152 Seccional de Ley 600 de 2000 conoció del radicado 668347 donde funge como denunciante el actor Ulpiano Gutiérrez Rojas en contra de las directivas de la empresa de transporte Cooperativa Cootranspensilvania.
Ese despacho fiscal en resolución del 9 de diciembre de 2015 dispuso precluir la investigación, decisión que fue confirmada en trámite de segunda instancia por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La Dirección Seccional aclaró que coadyuva la solicitud de la Fiscalía accionada de que se niegue el amparo constitucional solicitado. 2.7.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en respuesta a la demanda de tutela, en escrito de fecha 9 de mayo de 2017, expuso que esa cartera no se encuentra legitimada por pasiva en el trámite de esta acción de tutela. El Jefe Jurídico consideró que en el caso analizado no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional respecto de ese Ministerio. 2.8. El Representante Legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, en escrito recibido el 11 de mayo de 2017, informó que Ulpiano Gutiérrez Rojas fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad a la pena de 50 meses de prisión, ese despacho le concedió al actor el beneficio de prisión domiciliaria el cual ha incumplido.
Por otra parte, el Representante Legal consideró improcedente esta acción de tutela contra las providencias judiciales que motivaron la inconformidad del accionante. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que las determinaciones censuradas no constituyen vía de hecho, porque están debidamente sustentadas y en firme.
Agregó que los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir a la justicia arbitral, para lograr el cumplimiento del laudo que dio origen a la interposición de la denuncia que en otrora presentó el ciudadano ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, en calidad de Presidente Nacional de la Asociación UNTT contra los beneficiados de la aludida preclusión. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar un motivo de inconformidad concreto frente a la providencia recurrida, pues, se limitó a efectuar un relato de los hechos que conllevaron a interponer la acción de tutela. CONSIDERACIONES Los accionantes ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, CENAIDA VARGAS BALCERO y HÉCTOR MAURICIO RAMÍREZ ORTEGÓN, en calidad de Presidente Nacional, Vicepresidente y Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía 152 Seccional de esta urbe, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, y la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libre asociación sindical y trabajo, por cuanto las determinaciones que adoptaron dichas autoridades le impidieron obtener el efectivo recaudo de los dineros que, supuestamente, habían dado los trabajadores de la empresa Contranpensilvania a sus directivos, como cumplimiento a lo dispuesto en el laudo arbitral adiado 23 de octubre de 2001, pues, los aludidos dirigentes, en criterio de los demandantes, se apropiaron de los mismos.
Conforme se anunció en precedencia, la Corte decretará la nulidad de lo efectuado porque, en la integración del contradictorio, el a quo pasó por alto que no era competente para asumir, en primera instancia, el conocimiento de este asunto, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º, del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, pues, recuérdese que la solicitud de protección elevada por los actores consiste, justamente, en «revocar (…) la decisión del 25 de enero de 2017 mediante la cual la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la citada decisión de preclusión.»[footnoteRef:1]. [1: Énfasis fuera de texto.] En ese sentido, resulta evidente que la actuación surtida ante el fallador de primer grado comporta un defecto orgánico, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Corporación que la de invalidar lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data del 3 de mayo cursante, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que este diligenciamiento sea ventilado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal, autoridad competente para tramitar y resolver la presente acción de tutela, de acuerdo con la normatividad descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto fechado 3 de mayo de 2017, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: Someter a reparto la demanda de tutela presentada por los señores ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, CENAIDA VARGAS BALCERO y HÉCTOR MAURICIO RAMÍREZ ORTEGÓN, en calidad de Presidente Nacional, Vicepresidente y Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), respectivamente, para que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10