CUI 08001220400020240052201 N.I. 143271 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Mateus Acero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP437-2025 Radicación N° 143271 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por Alejandro Mateus Acero, frente al fallo del 20 de noviembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Barranquilla, respectivamente, y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de la capital de Santander.
LA DEMANDA 1. Expone el actor que se halla privado de la libertad en la cárcel Modelo de Barranquilla, patio de Justicia y Paz, desde donde remitió el 2 de agosto de 2024 petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando información, en razón a que desde el 31 de mayo de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le otorgó «la sustitución de las medidas y suspensión de 11 condenas».
Luego, la misma Sala, el 1º de junio de 2017 «ordenó la sustitución de unas medidas aseguramiento (sic) impuestas por el mismo Tribunal de Justicia y Paz, como también la suspensión de 11 condenas…», las cuales no fueron suspendidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Bucaramanga, con lo que se desconoció lo ordenado por la Sala de Justicia y Paz.
Sumado a ello, dice que el citado Juzgado envió las condenas impuestas en los radicados 2010-00165 y 2012-00145 al Centro de Servicios de esa capital, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual procedió a acumularlas, cuando debían estar suspendidas desde el 1º de junio de 2017. 2. Frente a lo anterior, señala el actor que no entiende por qué el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga no atendió lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni las razones por las cuales fueron acumuladas dichas condenas. 3.
Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, i) se informe dónde están las otras 9 condenas, pues en el Centro de Servicios Barranquilla solo da cuenta de dos y que fueron las que se acumularon y, ii) se comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que la acumulación dispuesta no era posible decretarla porque las condenas están suspendidas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección deprecada. Para tal conclusión, concretó la discusión del actor en el hecho de haberse acumulado penas que, por decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fueron suspendidas. En ese contexto, precisó que se allegó copia del Acta del 31 de mayo de 2017, según la cual, le fueron sustituidas al actor medidas de aseguramiento y concedida la suspensión condicional de procesos por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de 11 sentencias, de manera que, se acredita lo expuesto por el citado en la demanda de tutela.
Respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual dispuso la acumulación jurídica de penas, destacó que, conforme lo expuso en la respuesta a la tutela, desconocía lo atinente con la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que resultaba lógico que le era imposible pronunciarse respecto de «documentación o decisión judicial que no obrase en el expediente o la carpeta que le fuera remitida».
En ese orden, puntualizó que la situación entre el accionante y el despacho encargado de su vigilancia, «constituye un conflicto jurídico, en donde una de las partes aduce la existencia de una prueba documental, la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Justicia y Paz de Bogotá D.C., que debe ser puesta en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que se constituiría en una prueba sobreviniente que deberá ser estudiada y analizada por los efectos que tendría sobre la acumulación que se expidiera».
Para el Tribunal, en este asunto se trató de una disputa entre el accionante y el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al haberse resuelto la acumulación de penas impuesta en procesos que fueron suspendidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el asunto «adquiere un carácter estrictamente litigioso y por lo mismo es ajeno a la competencia del juez de tutela, que requiere para resolverse la práctica de diligencias, pruebas, certificaciones, que luego serán analizadas por el juzgado accionado y definir si se revoca o se mantiene su inicial decisión, es decir, hacerse uso de los recursos legales ordinarios de que disponía el accionando señor sentenciado y no equivocadamente, acudir a la acción de amparo constitucional, la cual no puede utilizarse en su remplazo.» Por lo anterior, la tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Alejandro Mateus Acero sin exponer argumentos respecto de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, no se notificó el inicio del presente trámite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que funge como parte accionada, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio. 2.
Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: i) Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela interpuesta por Alejandro Mateus Acero, contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo de esa especialidad de Barranquilla, y el Centro de Servicios de esos despachos con sede en Bucaramanga. ii) En el proceso de notificación efectuado por la Secretaría del Tribunal Superior, no se advierte que se hubiese librado comunicación al Juzgado Quinto de Bucaramanga, sino que se dirigió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicado en Barranquilla.
Desde Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Atlántico - Barranquilla Fecha Mar 12/11/2024 12:58 PM Para 301-CMSBA-ECBARRANQUILLA MODELO-3; 301-CMSBA-ECBARRANQUILLA MODELO-5; Juzgado 05 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Atlántico - Barranquilla; Juzgado 02 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Atlántico - Barranquilla;
Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad - Santander - Bucaramanga iii) Cabe destacar que la respuesta a la tutela la emitió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla, en la que indicó que, según la demanda de tutela, el accionante hizo referencia al Juzgado Quinto de esa especialidad, pero con sede en Bucaramanga, por lo que pidió redireccionar la demanda a ese estrado judicial y porque no vigila pena alguna al aquí accionante. iv) La actuación no demuestra que se hubiese efectuado diligencia alguna para poner en conocimiento del referido juzgado el inicio de esta actuación constitucional.
Aunado a lo anterior, a partir de lo narrado en la demanda de tutela, la Sala considera que igualmente se torna necesario vincular al presente trámite constitucional a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el actor menciona la actuación y decisiones adoptas por esa Corporación dentro del trámite adelantado bajo el radicado 2016-00373, en el que se dispuso la suspensión condicional de las condenas impuestas al sentenciado y aquí accionante; sin embargo, según su dicho, no se ha dado cumplimiento a ello.
De lo expuesto, se desprende que resulta indispensable verificar el trámite impartido al respecto por la Sala de Justicia y Paz y determinar si se presenta alguna irregularidad en el mismo que haga necesario adoptar alguna decisión sobre el particular, de ahí entonces la necesidad de vincular a la aludida Corporación. 3. Lo dicho en precedencia, impone invalidar lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Frente a este tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 7 de noviembre de 2024 que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Asimismo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» El conocimiento de la tutela, por razón de la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, corresponde, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional.
Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Alejandro Mateus Acero, a partir del auto fechado el 7 de noviembre de 2024, inclusive, que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación, integrando debidamente el contradictorio conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de la Sala que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, de la presente actuación constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2