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ATP4363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 92.617 LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP4363-2017 Radicación n°. 92.617 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Cardona Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la ciudad de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se desprende que el accionante se siente inconforme con las actuaciones de las autoridades accionadas, debido a que no ha podido obtener la devolución de la caución prendaría, depositada por él por valor de $50.000., “para comprar unos zapatos y una ropa de segunda”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra las autoridades accionadas, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela que elevó contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad donde en fallo del 11 de octubre de 2016 negó la solicitud de amparo.

Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) El señor LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, presentó la demanda de tutela de la referencia, señalando que solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, autorizara la devolución de $50.000, consignados por concepto de caución prendaria, para recobrar la libertad condicional que le fuera otorgada, sin embargo, no se ha procedido de confomridad.

La pretensión invocada en esa ocasión fue denegada al constatar el Tribunal que el despacho ejecutor demandado mediante auto del 20 de septiembre pasado, se pronunció negativamente frente al requerimiento del actor, por cuanto no se había cumplido el período de prueba de 22 meses y 22.5 días, el cual se cuenta a partir del 8 de febrero de 2016, fecha en la que se suscribió la respectiva acta de compromiso.

De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) en que el actor es Luis Ángel Cardona Ríos, (ii) la parte demandada es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, (iii) el derecho fundamental invocado es el de petición y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a que no se le ha entregado la caución que constituyó por el valor de $50.000.

Si bien es cierto que en esta oportunidad el accionante relaciona como accionados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Tribunal Superior, ambos de Popayán, también lo es que dichas autoridades no tiene ninguna injerencia en la pretensión que depreca, por lo que su referencia es meramente enunciativa. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU–713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe señalar, además, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Luis Ángel Cardona Ríos.

Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 7