Tutela Impugnación: 92.296 JORGE FRANCO OLIVO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP4362-2017 Radicación n.º 92.296 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, frente a la decisión proferida el 3 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre de Jorge Franco Olivo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El demandante JORGE FRANCO OLIVO, manifiesta que se ha desempeñado como Defensor Público, desde octubre de 2014 hasta marzo de 2017, período dentro del cual ha suscrito varios contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, el 31 de marzo de la presente anualidad cuando esperaba que su contrato fuera renovado, fue informado por el Coordinador de Gestión, que registraba un antecedente especial que genera una inhabilidad para desempeñar su cargo, razón por la cual no pudo suscribir el contrato de prestación de servicios. Indica que posteriormente se dirigió a las oficinas de contratación de la Defensoría del Pueblo, donde le ponen de presente el Certificado de Antecedentes Especial No. 93395456, en el cual registra una observación de INHABILIDAD ESPECIAL APLICADA AL CARGO.
Por lo anterior, señala que se dirige a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la Coordinación del Grupo SIRI, donde radicó un derecho de petición que para la fecha de presentación de este escrito de tutela aún no había sido contestado. Expone que en el año 2003 fue condenado a la pena de 20 de meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo, mediante acción de tutela proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, se declaró la nulidad de dicho proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Relata que en el mes el día 23 de marzo de 2006 envió una solicitud al Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá -que profirió la sentencia de condena declarada nula-solicitando se expidieran los oficios a los organismos de seguridad del Estado que tuvieran bases de datos donde reportaran antecedentes penales para que los mismos fueran borrados con ocasión de la precitada sentencia de tutela.
Expone que dicha anotación fue borrada de todas las bases de datos, excepto de la entidad accionada. Finalmente, manifiesta que con la omisión de la Procuraduría General de la Nación, se está poniendo en riesgo la renovación de su contrato de prestación de servicios, que es única fuente de ingresos, conculcando así sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y al mínimo vital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió a la petición de amparo al estimar que teniendo en cuenta que el fallo emitido por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá por medio del cual condenó al accionante a la pena de 20 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, fue declarado nulo en virtud de una sentencia de tutela emitida el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, la inhabilidad que le aparece a Jorge Franco Olivo perdió sus efectos jurídicos, dado que se debía recomponer la actuación, sin que a la fecha se tenga noticia de dicho proceso, pues el despacho fallador actualmente no existe y no fue posible hacer seguimiento a la referida actuación. Bajo ese entendido, ordenó al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele dicha anotación penal.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó que las sanciones de tipo penal y disciplinario que le fueron impuestas al aquí accionante, no son visibles en su certificado de antecedentes disciplinarios de tipo ordinario. Sin embargo, existe un certificado de intendentes de tipo especial que se expide exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución o la Ley lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas.
Agregó que en el caso relacionado con el actor, no se ha recibido documento alguno que provenga de alguna autoridad judicial que haya dispuesto la nulidad del proceso por el cual fue sentenciado. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio. Las siguientes son las razones: 1.
Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos, la pretensión principal invocada por Jorge Franco Olivo, la Sala estima que se hace necesaria la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de los Juzgados 14 Penal del Circuito y 62 Penal Municipal, ambos de esta capital, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca – Oficina de Archivo Central y al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600- de Bogotá, para que informen el estado actual del proceso por el cual fue condenado el actor por el delito de inasistencia alimentaria.
Lo anterior, por cuanto de la información que se obtenga se puede esclarecer si la sanción que censura el actor tiene algún soporte judicial o no. 3. Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 19 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto del 19 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal en mención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7