Consulta de Desacato 101335 Defensoría del Pueblo Regional Nariño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP436-2019 Radicación n° 101335 Acta 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 29 de octubre pasado, se pronuncia la Sala, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 19 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la cual sancionó al Alcalde Municipal de Chachagüí, Henry Javier Eraso Calvache, por incurrir en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a favor del Centro de Educación San Francisco de Asís de la citada localidad. 1.
ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se puede constatar lo siguiente: 1. La Defensora del Pueblo Regional Nariño acudió a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes del Centro Educativo San Francisco de Asís de Chachagüí (alumnos, profesores y personal administrativo), en razón de la problemática atinente con las deficientes condiciones de infraestructura que presenta el plantel. 2.
Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto accedió al amparo y consecuente con ello ordenó «…a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, CONCEJO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ –N-, DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES DE LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE OBRAS DEL MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ –N-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen una mesa de trabajo en donde identifiquen las obligaciones a cargo de cada una de ellas para la remodelación y/o adecuación del Centro Educativo ‘San Francisco de Asís’ de Chachagüí –N-, o la eventual reubicación del plantel, estableciendo el término dentro del cual podrá ejecutarse la mentada obra, sin que el mismo sea superior a dos (2) meses; dicha actividad deberá ser consignada en un documentos que será puesto bajo conocimiento de este Tribunal, para efectuar el seguimiento y control respectivo».
Dicha decisión fue objeto del recurso de impugnación que desató esta Sala en providencia del 19 de octubre de la citada anualidad, mediante la cual dispuso: «PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de no atribuir vulneración de los derechos fundamentales amparados, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado para: (i) no incluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la mesa técnica ordenada, y (ii) adicionar que la misma deberá ser convocada por la Gobernación de Nariño, ente territorial certificado encargado del sostenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas.
TERCERO. - En todo lo demás se confirma la decisión». 3. La parte actora promovió incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no habían atendido la orden de tutela. 4. En virtud de lo anterior, luego de diferentes requerimientos efectuados a las autoridades incidentadas a fin de que manifestaran las actuaciones atinentes con el cumplimiento de la orden tutelar, y con base en la solicitud presentada por parte actora para que se prosiguiera con el trámite incidental, toda vez que no se realizaron labores dirigidas al cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2018, se dio apertura formal al incidente de desacato y en providencia del 10 de octubre de 2018 el Tribunal sancionó al Alcalde del municipio de Chachagüí, Henry Javier Eraso Calvache, con arresto de 3 días y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Dicha decisión fue objeto de nulidad por esta Sala en auto del 29 de octubre, por indebida vinculación de la persona que finalmente fue sancionada 6. En cumplimiento a lo allí dispuesto, mediante proveído del 30 de enero último, el Tribunal dio inicio formal al trámite incidental y dispuso la notificación personal y a su vez correrle traslado del respectivo escrito a los siguientes funcionarios involucrados en dicho asunto: Henry Javier Eraso Calvache, Alcalde Municipal de Chachagüí;
Luis Gustavo Fierro Maya, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación; Mónica María Pérez León, Apoderada de la Gobernación de Nariño; Carlos Andrés Bravo Arteaga, Director Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño; Iván Darío Montes Pinta, Presidente del Concejo Municipal de la citada población, y Doris Mejía Benavides, Secretaria de Educación de Nariño. 7.
Cumplido el procedimiento de rigor, en providencia del 19 de febrero del año en curso, sancionó a Henry Javier Eraso Calvache, en calidad de Alcalde del Municipio de Chachagüí con arresto de 3 días y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del fallo dictado en la acción de tutela atrás aludida.
Estas fueron las razones: 7.1. Con base en la información emitida por los accionados, estableció que se habían realizado diferentes reuniones con miras a acatar la orden tutelar y atender la lamentable situación por la cual atraviesa el Centro Educado San Francisco de Asís, las cuales adquirieron diferentes obligaciones. Por ejemplo: La Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño efectuó visita el 13 de octubre de 2017 con la Rectora de la Institución Educativa y dos ingenieros de ese ente territorial, donde se concluyó la imposibilidad de efectuar inversiones hasta tanto se realizara un diseño técnico en punto del manejo de aguas lluvias, sugiriéndose como medida preventiva la reubicación temporal del colegio mientras se efectuaba la construcción de los tramos afectados, para lo cual hizo entrega de material para la respectiva obra.
La Secretaría de Educación Departamental transfirió a la institución la suma de $7.999.676, dinero que fue consignado a la cuenta de la institución el 26 de febrero de 2018. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional acató sus compromisos de acompañamiento, asesoría y/o asistencia técnica a la entidad territorial. Respecto de las obligaciones adquiridas por el Consejo Municipal, puntualizó que mediante Acuerdo 001 del 15 de febrero de 2014 se destinaron $110.000.000 para la adquisición de un lote de terreno para el Colegio San Francisco de Asís, que en sesión del 20 de enero de 2018 se aprobó la modificación del presupuesto de ese mismo año asignándose recursos para la ciudadela estudiantil de Chachagüí, a donde podían trasladarse los estudiantes.
Para el Tribunal, no ocurrió lo mismo en punto de los compromisos por parte de la Alcaldía del citado municipio, toda vez que, conforme lo indicó la Rectora del precitado colegio, «…tanto el plantel educativo como administrativo continúa ubicado en la misma infraestructura afectada, la que incluso se ha visto aún más deteriorada con la actual ola invernal, y que adicionalmente no se ha podido efectuar mejora alguna, pues según lo manifestado por el DGRDN “no se pueden genera soluciones y/o inversiones en la zona, hasta tanto no se cuente con un diseño técnico que solucione la problemática en lo relacionado al manejo de aguas lluvias”» 7.2.
Bajo tales precisiones y de acuerdo con el concepto del DGNRD y el registro fotográfico obrante en la actuación, adujo que en la actualidad la situación es incierta y la vulneración de derechos fundamentales a la vida e integridad física de los actores es latente. 7.3. Aunado a ello, la alcaldía municipal se ha mostrado renuente en informar las actuaciones dirigidas al cumplimiento del fallo de tutela o de las obligaciones contraídas, limitándose a señalar la realización y desarrollo de las mesas de trabajo, y tan solo el 25 de mayo pasado precisó que se había contratado el diseño de la obra de un disipador para solucionar la problemática de las aguas lluvias.
Agregó que en la actualidad se desconocía lo planteado por la administración municipal para el acatamiento de la aludida sentencia, y si bien es cierto que la realización de ese tipo de obras no podía llevarse a cabo de manera mecánica, sí era censurable que no se hubiesen desplegado las diligencias para lograr la reubicación de la comunidad escolar y administrativa del ente educativo, cuando es sabido que dada la situación se requiere la adopción de medidas inmediatas, conforme se plasmó en la mesa de trabajo del 3 de julio pasado. 7.3.
Concluyó que transcurrido un año y siete meses las órdenes de tutela no se han acatado por el citado municipio, «…pues no se han adoptado las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de daño o perjuicio a la infraestructura educativa, a pesar de ser consciente también de las condiciones de salubridad tan deplorables que deben soportar los menores estudiantes y el personal administrativo…», motivo por el cual resultaba pertinente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7.4.
En consonancia con lo consignado, sancionó a Henry Javier Eraso Calvache, en su calidad de Alcalde de Chachagüí, con 3 días de arresto y 4 s.m.l.m.v. 2. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 3.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 4.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por la Defensora del Pueblo Regional Nariño y luego de obtenida la información pertinente por las autoridades incidentadas, concluyó el incumplimiento a la orden de tutela por parte del alcalde municipal de Chachagüí, dado que no emitió pronunciamiento alguno en punto de las actividades realizadas para tal efecto y, consecuente con ello, impuso las sanciones ya indicadas.
Debe precisarse que en escrito allegado por el incidentado el 4 de marzo último, momento para el cual ya se había dictado la decisión que puso fin al trámite incidental, hizo ver que se impartieron órdenes al Secretario de Obras y al Asesor Jurídico Externo, con miras a acatar lo dispuesto en el fallo tutelar y en desarrollo de ellas se adelantaron gestiones a fin de determinar las obras que requerían ejecución inmediata y las de mediano y largo plazo.
El funcionario a cargo de aquella dependencia precisó al respecto sobre la necesidad de un disipador de aguas pluviales para mitigar el riesgo del centro educativo. Destacó que en reunión del Comité Municipal de Gestión del riesgo de Desastres surtida el 28 de febrero de 2019, se estableció recabar ante la Secretaria de Educación Departamental la petición de cambio de jornada del colegio para la tarde y de esta manera pueda funcionar en las instalaciones de la Institución Educativa de Chachagüí, comprometiéndose el ente territorial a garantizar el transporte escolar con el fin de brindar protección a la integridad y salud de los niños y niñas del colegio afectado.
Frente a la construcción del disipador, en la mentada reunión se indicó que por solicitud del contratista y en razón a compromisos con el propietario del predio por donde se habilitaría la servidumbre, el contrato estaba suspendido, pero fue reactivado el 28 de febrero del año en curso, cuya entrega se haría en dos semanas a partir de esa fecha.
Al respecto ha de indicarse que las diligencias dispuestas por el mandatario local, aunque tardías, dejan entrever que las mismas están dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que indiscutiblemente descarta omisión por parte del funcionario frente a tal situación, por eso, para este momento queda descartado el elemento subjetivo integrante de la responsabilidad en este particular asunto.
En ese sentido, ha de resaltarse que se están adelantado ante la Secretaría de Educación Departamental los trámites pertinentes para la reubicación del colegio afectado, que, según quedó visto, se tiene como la mejor alternativa para la salvaguarda de los derechos de los estudiantes, profesores y personal administrativo, mientras se ejecutan las obras pertinentes en el plantel, dentro de las cuales está la construcción del disipador, la cual, tal como lo indicó el funcionario incidentado, luego de los ajustes presupuestales y de algunos procedimientos, se reinició la obra y está próxima a ser entregada. 5.
En consonancia con lo consignado, observa la Sala que el mandatario local ha ejecutado diferentes actividades dirigidas al cumplimiento del aludido fallo de tutela, motivo por el cual, para este momento no tiene cabida la imposición de sanción alguna, por lo tanto, se revocará el auto consultado. 6. La decisión anunciada no impide que se conmine a la Alcaldía del municipio de Chachagüí y a la Secretaría de Educación, para que a la mayor brevedad se emitan las decisiones respectiva frente a la reubicación del alumnado y personal docente y administrativo del Centro Educativo San Francisco de Asís, y se continué con la readecuación de sus instalaciones. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 19 de febrero de 2019 al Alcalde Municipal de Chichagüí, Henry Javier Eraso Calvache.
Segundo.- CONMINAR a la Alcaldía del municipio de Chachagüí y a la Secretaría de Educación, para que a la mayor brevedad se emitan las decisiones respectiva frente a la reubicación del alumnado y personal docente y administrativo del Centro Educativo San Francisco de Asís, y se continué con la readecuación de sus instalaciones. Tercero.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 14