Colisión de competencia 92867 A/. Edward Alexander Ortiz Barrientos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP4358-2017 Radicación n° 92867 Acta 208 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por EDWARD ALEXANDER ORTIZ BARRIENTOS, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caicedonia – Valle.
ANTECEDENTES 1. Según los elementos allegados se tiene que EDWARD ALEXANDER ORTIZ BARRIENTOS, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caicedonia, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho al cual le solicitó la concesión de la reclusión domiciliaria, y por la Fiscalía General de la Nación, ante la cual radicó querella contra funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por lesiones que refiere le fueron causadas por aquellos, sin que el ente acusador –afirma- haya realizado ninguna labor investigativa. 2.
Mediante auto del 30 de mayo del año en curso, la corporación aludida avocó conocimiento de la acción constitucional y vinculó oficiosamente a la Agencia del Ministerio Público Delegada ante el despacho de Ejecución de Penas accionado, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Dirección Seccional de Fiscalías y a FIDUPREVISORA S.A. 3.
Mediante auto del 1 de junio último, dicha corporación, teniendo en cuenta la ubicación actual del interno en otro centro carcelario y el consecuente traslado del proceso a otro Juzgado de Ejecución, dispuso escindir la acción de tutela y remitir copia de la misma ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Valle, para que conozca de la misma en torno a las pretensiones respecto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual vigila actualmente la pena que purga el accionante y el Centro Carcelario de Caicedonia, “ello en virtud de las normas que determinan la competencia territorial” 3.1.
La providencia relacionada, señaló que el trámite de la acción constitucional respecto a la Fiscalía General de la Nación y el Complejo Carcelario de Jamundí, seguiría conociéndose en dicha colegiatura. 4. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 dispuso devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “para que se resuelva de fondo la acción de tutela respecto de todos los que componen el extremo pasivo de la misma, accionados y vinculados, por virtud del fuero de atracción”.
En la misma decisión, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartan sus planteamientos. 5. Mediante auto del 20 de junio posterior, el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Cali aceptó la colisión propuesta, al considerar que la competencia para conocer de las pretensiones de la tutela respecto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y el Centro Carcelario de Caicedonia conforme las normas que regulan la competencia territorial sigue estando radicada en el Tribunal de Buga.
Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de las Salas colisionantes. 2.
Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del acccionado.” Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.
Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.
(Subrayas fuera del texto transcrito) 3.1. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) Si bien la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y la Fiscalía General de la Nación, los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su génesis en la cárcel de Jamundí donde afirmó el demandante le fueron infligidas lesiones por parte del cuerpo de custodia y vigilancia de la misma, de ahí que el reclamo constitucional haya sido formulado en el Distrito Judicial de Cali, Corporación Judicial que resulta ser el superior funcional del Juzgado accionado, despacho al cual –señala el accionante-, le fue solicitada la concesión de la prisión domiciliaria.
(ii) Conforme el auto transcrito, para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo el lugar en que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos sobre los que se depreca el amparo sino adicionalmente la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a estudio evidente es que dicha circunscripción escogida por el actor fue la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.1.
Dichos aspectos sin lugar a dudas dan lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en el Tribunal de Cali en atención al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la petición de prisión domiciliaria, además porque fue la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. 5.
En el asunto sometido a estudio, encuentra la Sala que luego de haberse avocado el conocimiento de la acción constitucional, no resulta posible su fraccionamiento para que sea objeto de evaluación por cuenta de dos colegiaturas diferentes. Así lo explicó la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia constitucional, al desatar un conflicto de competencia en el cual el supuesto de hecho era similar al presente: “2.
El señor Armando Hidalgo Acosta, promueve acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Villavicencio, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. La primera autoridad, con ocasión de la decisión de archivo de la denuncia penal formulada por el actor en contra del señor Jairo Alfonso Rojas Cruz, por cuanto solo basó su decisión en un único informe de grafología y documentología del CTI; la segunda, en razón del fallo que ordena la restitución de un inmueble arrendado.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio niega al amparo deprecado. Impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirma la decisión en lo que hace relación con el reproche dirigido contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. Por otra parte, ordena remitir la solicitud de tutela a la Sala Penal de la misma corporación judicial, por considerar que es el competente funcional de la Fiscalía Sexta Seccional, para que decida sobre la impugnación presentada. 3.
En el asunto sub examine, debe indicarse que la controversia suscitada entre las mencionadas autoridades judiciales no deriva, ni siquiera, en un conflicto aparente de competencia, en tanto lo que se involucran son las reglas administrativas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito) Así las cosas, lo que procede en esta oportunidad es darle aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la medida en que al haber avocado el conocimiento de la impugnación lo que correspondía era dictar la decisión de mérito como juez de segunda instancia respecto de la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, resultando desafortunado el escrutinio efectuado en relación con la competencia funcional para decidir respecto del reparo formulado contra la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.
Sobre el anotado principio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la competencia “no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que el asunto objeto de estudio deberá remitirse al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil.” CC A-308-13.
Por consiguiente al ya haber avocado el conocimiento del asunto, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolver la acción de tutela como un todo inescindible y decidir sobre la totalidad de las pretensiones impetradas respecto de todas las entidades que integran el extremo pasivo de la misma. Colegiatura a donde se remitirá la actuación para lo pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y al accionante por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 90 Cdno 2 Tribunal Superior de Cali. � Folio 95 Cdno 2 Tribunal Superior de Cali. � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � CSJ ATL del febrero 4 de 2002: � Cfr. A. 012/09, A. 050/09, A. 145/09, A. 202/09, A. 028/08, A. 033/08, A. 058/08, A. 065/08, A. 071/08, A. 119/08, A. 143/08, A. 188/08, A. 249/08, A. 257/08, A. 266/08, A. 272/08, A. 287/08, A. 294/08, A. 004/07, A. 029/07, A. 038/07, A. 059/07, A. 223/07, A. 257/07, A. 157/06, T-497/06, A. 260/06 y A. 312/06.
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