CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92798 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4351-2017 Radicación No. 92798 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, Antioquia, condenó al señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA a la pena principal de 53 meses y 06 días de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Fallo que el 11 de noviembre de esa misma anualidad fue confirmado por el superior funcional. 2. En el proceso que cursó contra el ciudadano referenciado por el delito de secuestro simple, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, en sentencia fechada 06 de mayo de 2015 le impuso una pena de 192 meses de prisión, sanción que al momento de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el 29 de septiembre de 2016 fue reducida a 96 meses por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.
La vigilancia y ejecución de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, la adelanta el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, en auto del 05 de diciembre de 2016 resolvió decretar a favor del sentenciado la acumulación jurídica de penas, fijándola en 209 meses y 22 días de prisión. 4.
Posteriormente, la autoridad judicial competente al resolver un recurso interpuesto por el interesado, en proveído fechado 31 de enero del año que avanza, resolvió reponer su decisión en el sentido de señalar que la pena que debía purgar el mismo era de 113 meses y 22 días de prisión. 5. Con base en las decisiones últimas referenciadas, el sentenciado mediante escrito fechado 02 de mayo de 2017 solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz con sede en Itagüì, actualizara “mi Cartilla Biográfica dado que en el momento esta se encuentra con una condenada de 17 años, 5 meses y 22 días”. 6.
Como para el 05 de junio del año en curso el citado centro de reclusión no se había pronunciado frente a la citada pretensión, el señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA, acudió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en procura de amparo para el derecho fundamental de petición. Escrito en el que señaló que la acción de tutela estaba dirigida contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz con sede en Itagüí “su representante legal y jurídico”, y como pretensión concreta, se actualizara “mi Cartilla Biográfica” con base en la decisión proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el proceso de acumulación de penas la fijó en 113 meses y 22 días de prisión. 7.
El asunto fue asignado por reparto al doctor César Augusto Rengifo Cuello, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien al establecer que la entidad accionada era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709, 38 numeral 2º literal a) de la ley 489 de 1998 y 1º del Decreto 1382 de 2000, declaró la falta de competencia para conocer de las diligencias y ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí, Antioquia para el respectivo reparto. 8.
La Juez (e) del Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, a pesar de reconocer que la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA era contra el “EPC LA PAZ”, resolvió enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, por considerar que resultaba necesario vincular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, debido a que “sus decisiones están directamente relacionadas con la petición que invoca del demandante”.
CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que quien funge como Juez 1º de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, se apresuró a remitir las diligencias a esta sede. En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por el señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA, se hizo referencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida a atacar las decisiones proferidas el 11 de noviembre de 2014 y 29 de septiembre de 2016, esta última que incluso, el actor reconoce resultó favorable a sus intereses pues le redujo la pena impuesta por el delito de secuestro simple, de 192 a 96 meses de prisión, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional. 2.
A lo anterior se suma que en el escrito de tutela el demandante fue explícito en señalar que el derecho fundamental de petición reclamado estaba siendo vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz con sede en Itagüí, máxime cuando su pretensión concreta está dirigida a que se diera respuesta a la solicitud elevada el pasado 02 de mayo, por medio de la cual solicitó se actualizara “mi Cartilla Biográfica” con base en la decisión proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el proceso de acumulación de penas la fijó en 113 meses y 22 días de prisión. 3.
Además, en caso de prosperar la solicitud de amparo, no sufriría modificación alguna las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que intervinieron en los procesos penales que cursaron contra el accionante por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio simple, toda vez que se abstuvo de manifestar reparo alguno frente a la sanción finalmente impuesta en el proceso de acumulación jurídica de penas adelantada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión de Tutelas no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 5.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 6.
En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el señor JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, es el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, al cual se le había asignado inicialmente la petición de amparo, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia al Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JORGE ALEXÁNDER BETANCUR SALDARRIAGA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 8