Radicación No. 92568 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4350-2017 Radicación n.° 92568 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA MURALLAS FLÓREZ, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 22 de mayo de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ MARINA MURALLAS FLÓREZ promovió demanda de tutela en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada y seguridad social que afirmó conculcados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a partir de su desvinculación de la entidad.
En sustento del amparo pretendido, refirió que fue vinculada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 2 de abril de 2012, en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 9 de la planta de personal de la subdirección financiera, siendo nombrada en otro cargo posteriormente mediante resolución 00317 del 19 de abril de 2013.
Adujo que en vigencia de la relación laboral, su empleador a través de Circular No. 16 del 4 de abril de 2016, publicó las condiciones para que los servidores públicos presentaran solicitud de inclusión en el sistema pensional, por lo que al cumplir con los requisitos del numeral 3), presentó el 31 de mayo siguiente, petición ante la Subdirección de Talento Humano de la accionada, que le fue respondida el 13 de junio del mismo año, en el sentido de indicarle que toda la información del cotizante al Sistema General de Pensiones, debía reposar en la certificación expedida por el respectivo fondo de pensiones, en su caso, Protección, de conformidad con la Circular 16 de 2016.
Es así, que con resolución del 30 de marzo de 2017, y a pesar de haber conocido su condición de “ pre pensionada ”, la accionada le notificó la terminación de su nombramiento en provisionalidad. En tal sentido, indicó encontrarse desempleada y sin expectativas de vinculación laboral dada su avanzada edad, por lo que pese a conocer otros mecanismos de defensa, dijo acudir a la acción de tutela por considerar que el perjuicio causado es irremediable.
Por lo demás, sostuvo que dada su condición de debilidad manifiesta, al ser madre cabeza de familia y no contar con otra alternativa económica para su manutención, es merecedora de protección laboral reforzada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin efecto la resolución No. 00923 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se nombró en período de prueba a LUZ DARY CARRILLO DUEÑAS, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la Planta de Personal Global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de continuar en dicho cargo en provisionalidad o en otro similar al que ejercía al momento de la terminación de vinculación laboral.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación de la accionada -Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- y la vinculación al contradictorio del Fondo de Pensiones Protección. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, para lo cual advirtió que contrario a lo manifestado por la accionante, su desvinculación laboral no se produjo por liquidación o restructuración de la entidad, tampoco por la supresión del cargo, por lo que no es admisible en casos como estos, precisar que resulta obligatorio aplicar la figura del retén social, en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en tanto que la terminación del nombramiento en provisionalidad fue producto del concurso de méritos, medida constitucionalmente adecuada en estos eventos, trámite en el que por la edad de la actora se respetaron hasta el final sus derechos inherentes a la estabilidad laboral intermedia.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales y entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la resolución No. 00923 del 30 de marzo de 2017, que dispuso el nombramiento en período de prueba de quien superó satisfactoriamente todas las fases del concurso de méritos y, a la vez, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por lo que pretende que se deje sin efecto dicho acto administrativo.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a quien aparece involucrada en el acto administrativo cuyos efectos se pretender derruir en esta sede, esto es, tras haber sido nombrada en período de prueba en la misma resolución, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente acción, de modo que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, LUZ DARY CARRILLO DUEÑAS deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9