CUI: 73001220400020260008802 Número interno 153308 Consulta incidente de desacato MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ CUI: 73001220400020260008802 Número interno 153308 Consulta incidente de desacato MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP435- 2026 Radicación n°. 153308 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 26 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en contra de Yamileth Miranda, en su calidad de Defensora Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo, por el desacato al fallo de tutela del 6 de febrero de los cursantes, en el cual amparó el derecho fundamental de petición de MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ.
II.
ANTECEDENTES 2. El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, la Dirección Seccional de Antioquia, la « Fiscalía Seccional de Caucasia » y las Fiscalías 11 y 9 de Ibagué, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, en atención a la falta de respuesta a una serie de peticiones elevadas ante esas autoridades. 2.1.
En concreto según lo expuso la primera instancia, las solicitudes pueden sintetizarse, así: Fecha Entidad / Funcionario Radicado Folio de tutela Pretensión 24/04/2025 Fiscalía 82 Seccional de Cáceres 20251100057551 Radicado Interno 06858EN 32 Entrevista presencial, entrega de pruebas, testimonio bajo juramento. 02/09/2025 Fiscalía 82 Seccional de Cáceres 20251100057551 31 Solicita entrevista presencial y corrección del testimonio, entrevista presencial y garantía de confidencialidad. 31/10/2025 Dirección Seccional de Antioquia 20251100072911 36-38 Intervención y reasignación del caso por vulneración de derechos. 24/09/2025 Fiscalía 11 Seccional de Ibagué 20251100063571 42 Anexo folios 43 y 44 Solicita envío de documentos a Alcaldía para pago de recompensa. 27/05/2025 Alcaldía de Ibagué Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué 2025-053892 46-47 Pago de recompensa ofrecida públicamente. 14/10/2025 Alcaldía de Ibagué Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana PISAMI 2025-104015 51-52 Contestación a oficio que solicitó pago de recompensa. 07/11/2025 Fiscalía 9 Especializada 20250020043191 53-55-57 Solicita aclaración del proceso y constancia como testigo. 06/11/2025 Defensoría del Pueblo 20251100073861 58-61 Asignación urgente de defensor público. 2.3.
La tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante fallo del 6 de febrero de 2026, resolvió, entre otras, amparar los derechos del accionante y ordenar: (…) Segundo: (…) a la Fiscalía 11 Seccional Ibagué, Fiscalía 9 Especializada de Ibagué; en relación con las peticiones de 24 de septiembre de 2025, a la Defensoría del Pueblo, en atención a la petición de 6 de noviembre de 2025, y a Fiscalía 82 Seccional de Cáceres de la Dirección Seccional de Antioquia frente a las peticiones de 28 de abril y 2 de septiembre de 2025, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Fiscalía Seccional de Caucasia en relación con la petición de 31 de octubre de 2025, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proporcionen respuesta de fondo, clara y congruente a los derechos de petición elevados por el accionante, sin que ello implique acceder necesariamente a los requerimientos.
Las notificaciones de las contestaciones deberán ser enviadas a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a notificar al tutelante. (…) 2.4. La decisión fue impugnada únicamente por la Fiscalía 162 de Caucasia, « con funciones de Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Caucasia compuesta por los despachos de Fiscalía Seccional 26, Fiscalía Seccional 81 y Fiscalía Seccional 162», lo que motivó el fallo de tutela STP3149-2026 Radicación N.° 152975, de la fecha, en el que se confirmó la decisión de primer grado, pero se revocó la orden impartida en contra de las fiscalías opositoras. 2.5.
Paralelamente, en razón al presunto desconocimiento de las ordenes emitidas, el 12 de febrero de este año, el accionante promovió incidente de desacato, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.3.1. El Tribunal de primer grado vinculó a Paola Andrea Méndez Herrera, en calidad de Fiscal 11 Seccional de Ibagué, Tolima; el doctor Harol Fierro Arias, como fiscal 9° Especializado de Ibagué;
Yamileth Yolanda Aristizábal, Defensora del Pueblo Regional del Tolima; Juan Pablo Arango Castrillón, Fiscal 82 Seccional de Cáceres; Lina Xiomara Arias Ayala, directora Seccional de Fiscalías de Antioquia; Leidy Alejandra Ortega Montoya, Fiscalía 162 Seccional de Fiscalías; a Germán Alexander Almario Días; Fiscal 26 Seccional de Caucasia; y a María Esther Marín, Asistente de la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, para que se pronunciaran sobre el asunto. 2.3.2.
Dentro del término concedido, algunas de las autoridades accionadas brindaron informe del cumplimiento de las ordenes emitidas - Fiscalía 9 Especializada de Ibagué, 82 Seccional de Cáceres y 11 Seccional de Ibagué- o se opusieron debido a su falta de legitimación por pasiva - fiscalías 162, 26 y 81 de Caucasia, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia-.
Otras guardaron silencio. 2.3.3. El 16 de febrero siguiente, el accionante remitió memorial en el que manifestó estar conforme con la gestión de la Fiscalía 9 Especializada de Ibagué y 162, 26 y 81 de Caucasia. No adoptó la misma postura respecto de las Fiscalías 11 Seccional de Ibagué, 82 Seccional de Cáceres y la directora de Fiscalías Seccionales de Antioquia.
III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. El 26 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Ibagué, consideró lo siguiente: 3.1. El accionante se encuentra conforme con la gestión de las Fiscalías 9 Especializada de Ibagué y 162, 26 y 81 Seccionales de Caucasia, por lo que decretó el cumplimiento de la orden. 3.2. Adoptó la misma decisión respecto de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué. Lo anterior, porque acreditó que el 26 de septiembre de 2025 y 10 de febrero de 2026 trasladó la solicitud con destino a la Fiscalía 9 Especializada de ese municipio, al carecer de competencia. Además, el 13 de febrero siguiente, le explicó al actor las razones de su determinación. Por lo tanto, consideró que la respuesta cumplió con la orden emitida en contra de ese despacho, sin que sea exigible que hubiera atendido el requerimiento en sentido favorable a los intereses del accionante. 3.3.
En cuanto a la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, adujo que allegó oficio del 10 de febrero de este año, así como la notificación al actor, donde indicó de manera pormenorizada las razones por las cuales no era pertinente recibir su entrevista. Con ello, también consideró cumplida la orden, pues la misma no se dirigía a proferir una respuesta positiva a las pretensiones del actor. 3.4.
Sobre la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, el Tribunal consideró que el fondo de la petición dirigida a esa entidad estaba ligada a una función propia de la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres que, como ya se explicó, cumplió con la orden impartida en la tutela. Por lo tanto, no halló razones para emitir una sanción en contra de dicha autoridad, sumado a que tampoco cuenta con facultades funcionales de dirección del proceso, sino su competencia se limita a cuestiones administrativas y de coordinación. 3.5.
En contraposición, resolvió sancionar a la Defensora Regional del Tolima. Al respecto, tuvo en cuenta que, a pesar de estar vinculada al trámite incidental, no rindió informe alguno. Sin embargo, sí allegó un escrito al proceso de tutela inicial, donde brindó respuesta al accionante sobre el cumplimiento del fallo. Empero, el Tribunal consideró que « dicho escrito está lejos de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante; pues, la atendió apenas de manera formal, requiriendo complementar ciertos datos que ya hacían parte de la solicitud; lo cual, devela un abordaje aparente del núcleo sustancial de lo pretendido.».
En consecuencia, halló un incumplimiento objetivo de la orden. Llegó a la misma conclusión sobre la responsabilidad subjetiva, pues (i) tiene el deber funcional de atender la petición y (ii) tampoco acreditó situaciones que impidieran satisfacer la orden, pues desconoció el requerimiento efectuado para acreditar alguna circunstancia, lo que «exhibe indiferencia para atender el mandato judicial.» Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: Declarar el cumplimiento de las órdenes constitucionales adoptadas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2026, únicamente respecto de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, la Fiscalía 9° Especializada de Ibagué; la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, Antioquia; la dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; y las Fiscalías 162, 26 y 81 seccionales de Caucasia; por las razones expuestas.
Ordenando su desvinculación.
SEGUNDO: Declarar en desacato de la orden proferida en el fallo del 6 de febrero de 2026 a la doctora Yamileth Miranda, defensora Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo, conforme a los motivos desarrollados en esta decisión.
TERCERO: Sancionar por desacato a la doctora Yamileth Miranda, defensora Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo con arresto domiciliario de dos (2) días, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 5.1.
En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C367/14, de la siguiente manera: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
( ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. 5.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 6.
Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 6.1.
Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 7.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Del caso en concreto 8. En el presente evento, está claro que la primera instancia, en fallo de tutela del 6 de febrero de 2026, ordenó, entre otras, a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima a contestar la solicitud elevada por el actor el 6 de noviembre de 2025, en la que pedía la asignación de un defensor público que lo representara como «víctima y testigo». 8.1.
A su turno, es cierto que la Defensora Regional Tolima no rindió informe ante la vinculación que se le hizo a este trámite incidental. Sin embargo, también lo es que envió una respuesta al proceso primigenio de tutela, donde acreditaba el cumplimiento de la orden emitida. 8.2. En tal sentido, corresponde establecer si dicha funcionaria incumplió el fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de Yamileth Miranda, en su calidad de Defensora Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo. 9.
Sobre lo primero, el 10 de febrero de 2026, es decir, 4 días después de emitida la decisión de primer grado, la Defensora Regional Tolima allegó un informe que, a su juicio, acreditaba el cumplimiento de la orden allí contenida. 9.1 En dicho informe, indicó lo siguiente: revisados los sistemas de información documental de la entidad, se dio respuesta oportuna a “la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”, para los fines allí indicados en la comunicación, esto es, de respuesta y requerimiento de complemento de la información necesaria para atender la solicitud, lo anterior con el soporte correspondiente del correo institucional, quedando demostrada la correspondiente radicación de la respuesta en el correo institucional autorizado para las comunicaciones.
Con lo cual se ha certificado la entrega de la respuesta de la Defensoría del Pueblo al peticionario, con el soporte documental de fecha 2 de diciembre de 2025, Radicado 202500600506718321, el cual se anexa al presente escrito. 9.2. Además, anexó oficio del 2 de diciembre de 2025, en el que requirió al accionante para que informara los datos necesarios para acceder a asignarle un defensor público.
Entre ellos, se incluyó, por ejemplo, los datos personales y de contacto, la autoridad que conoce del proceso, el delito, la calidad en la que requiere el servicio y el número del proceso. 9.3. En consecuencia, está claro que la respuesta enviada por la Defensora Pública fue extemporánea al interior del trámite de tutela, lo que originó la emisión de un pronunciamiento en su contra, a pesar de que la gestión realizada fue anterior a la demanda constitucional. 9.4.
En todo caso, esa misma parte remitió la documentación para que fuera tenida en cuenta como cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela, por lo que se debe evaluar en esos términos y, por consiguiente, también será el referente para valorar si existe imputación objetiva y subjetiva de responsabilidad. 9.5. Pues bien, en primera medida, la Sala no comparte que la gestión realizada por la Defensora no sea suficiente para acreditar el cumplimiento de la orden. 9.6.
Por el contrario, salta a la vista que, incluso antes de la interposición de la tutela, la Defensoría del Pueblo requirió al actor para que suministrara datos adicionales para gestionar la asignación de un representante judicial. 9.7. En consecuencia, cumplió con la carga que le asistía de contestar la petición echada de menos, solo que no era posible acceder a la pretensión final, pues depende de una información que debe ser aportada por el accionante. 9.8.
Y, en todo caso, mucho menos puede concluirse que existe una actitud negligente o intencional por parte de la Defensora, encaminada a negarle al accionante la asignación de un defensor público. 9.9. Lo anterior queda demostrado con la gestión oportuna que se hizo al interior de la entidad, donde se requirió la información faltante. 9.10.
Además, días después de emitido el fallo de tutela de primer grado, e incluso antes de la apertura del trámite incidental, la Defensora Regional Tolima allegó la información necesaria para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en su contra. 10. Entonces, comoquiera que la accionada ha adelantado gestiones de cara al cumplimiento de las ordenes de tutela, no se avizora un comportamiento doloso, caprichoso o negligente que acredite su responsabilidad subjetiva, como lo exige la sanción en el marco del incidente de desacato. 10.1.
Por el contrario, se advierte que la Defensoría está presta a asignar un representante judicial que vele por los intereses del accionante, siempre que se cumplan los condicionamientos formales y materiales exigidos. 11. Por lo tanto, se ofrece necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a Yamileth Miranda, en su calidad de Defensora Regional Tolima. 12.
Sin embargo, se le requerirá para que dé cumplimiento definitivo al fallo emitido el 6 de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE, en sede de consulta, la decisión proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de YAMILETH MIRANDA, en su calidad de Defensora Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo. 3.
REQUERIR a la Corporación a quo para que, dentro de las competencias que le asisten en punto del cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido obedecimiento. 4. CONFIRMAR la providencia consultada en sus demás acápites. 5. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12