Radicación No. 91836 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4349-2017 Radicación n.° 91836 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.3028 (E)- Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana GLORIA LUZ CORREA MARÍN, en actuación que se reclama frente a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana GLORIA LUZ CORREA MARÍN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social que afirmó conculcados por la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
En sustento del amparo pretendido, adujo la peticionaria que a pesar de los ingentes esfuerzos que ha desplegado para que se autorice y entreguen los medicamentos prescritos por el médico tratante, la accionada, como institución promotora de salud a la que se encuentra afiliada, ha omitido su suministro argumentando que no tiene contratación vigente con establecimientos que puedan prestar los servicios requeridos en esta oportunidad.
En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a la accionada, autorizar y proveer de manera efectiva los medicamentos prescritos, ello con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual manera, requirió la concesión del tratamiento integral en razón de su padecimiento.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo invocado y, en tal virtud ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes y dentro de sus competencias, aprueben, autoricen y suministren de manera efectiva, a favor de la accionante, los medicamentos de “Pregabalina Forma Tableta 75 MG ” y “ Acetaminofén, Cafeína Forma pasta conc. 500 MG/50 ”, ordenados por su galeno tratante.
Asimismo, concedió el tratamiento integral a favor de la actora. III. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.3028 (E)- Batallón de Infantería No. 22 “ Batalla de Ayacucho ” de Manizales, presenta impugnación frente al fallo de tutela y por esa vía solicita su desvinculación del presente trámite, tras manifestar que se han realizado todos los trámites administrativos y asistenciales para garantizar los derechos de la tutelante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo a favor de GLORIA LUZ CORREA MARÍN frente a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército y, en tal virtud emitió la orden respectiva.
Entonces, debe así entenderse que las entidades a los cuales el juez de tutela atribuye el desconocimiento de las garantías constitucionales, por serle desfavorable la decisión, estarían legitimados para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
Como las partes legitimadas, no empece haber sido notificadas en legal forma, no impugnaron el fallo de tutela, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa. Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo en lo que a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se refiere, no causa agravio alguno a la entidad impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.3028 (E) - Batallón de Infantería No. 22 “ Batalla de Ayacucho ” de Manizales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.3028 (E)- Batallón de Infantería No. 22 “ Batalla de Ayacucho ” de Manizales, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2