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ATP4348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92804. Yarithza Emperatriz Rangel Sanguino, en representación de su hija P.C.R. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP4348-2017 Radicación n.° 92804. Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al pronunciamiento dictado el 5 de junio de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite incidental por desacato promovido por YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., resolvió sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la revisión del expediente se establece que YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., formuló acción de tutela, entre otras, contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta, con el fin de que se le ordene a dicha entidad (i) que «autorice la práctica de la cirugía cateterismo cardíaco por DAP de 2MM y cierre percutáneo de DAP»;

(ii) se entreguen a la menor los medicamentos «Anemidox, Gotas Pediátricas, Peduasure y Pediavit, Presiderm (Crema), Herrex (Gotas)» ordenados por el médico especialista tratante; (iii) se cubran los «gastos (viáticos) para el transporte vía aérea hacia la ciudad de Bucaramanga y de regreso a Cúcuta, así como la alimentación, el hospedaje y transporte urbano en la ciudad»; y iv) se garantice «el tratamiento integral que requiera con respecto a las patologías que hoy presenta la menor actora». 2.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 22 de julio de 2011[footnoteRef:1], resolvió: [1: Ver folios 66 a 80 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] «Primero: Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que en aras de brindar un tratamiento integral de la paciente Paula Castro Rangel, haga entrega de los medicamentos requeridos por orden médica, tales como: Anemidox gotas, Presiderm crema, Herrex gotas, Sulfato Ferroso jarabe, Pediasure y, Pediavit jarabe; y que en adelante atienda oportunamente los procedimientos, tratamientos, exámenes y medicamentos, que como consecuencia de sus patología Ductus Arterioso Persistente y otras patologías asociadas se generen y sean ordenados por su médico tratante.

Tercero: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor Paula Castro Rangel y su madre YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, que en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento.

Cuarto: Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente, garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de la niña Paula Castro Rangel». 3.

El aludido fallo fue impugnado por el Director del Dispensario Militar de la Trigésima Brigada Batallón de Servicios n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta. Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011 (Rad. 55700), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia[footnoteRef:2]. Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, ésta resolvió excluir el caso para revisión, cobrando la aludida decisión de tutela, ejecutoria formal y material, el 13 de octubre de 2011[footnoteRef:3]. [2: Ver folios 3 a 18 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.] [3: Ver folio 3 del Cuaderno Original de Revisión.] 4.

De la revisión del expediente se tiene que la parte actora ha solicitado en varias oportunidades que se imponga sanción por desacato al fallo del 22 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido archivadas, dado que en el decurso de los distintos trámites incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento de las órdenes de tutela[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Cuadernos Originales Incidente de Desacato 1 a 3.] 5.

No obstante, mediante escrito adiado 22 de mayo de 2017[footnoteRef:5], la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, nuevamente impetró desacato, argumentando que desde el «02 de febrero de 2017» ha realizado las gestiones para que se autorice la cita para que su menor hija sea atendida por su médico especialista tratante en Cardiología Pediátrica que la observa en el Hospital Militar Central de Bogotá; sin obtener resultados positivos, en razón a que, tanto el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 como el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a su juicio, «no han demostrado interés alguno en colaborarme para que mi niña sea tratada», dado que si bien emitieron la orden para la cita médica, incumpliendo el fallo de tutela, no suministraron «los viáticos y tiquetes aéreos» para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, imposibilitando de esa forma que su hija reciba la atención requerida. [5: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.° 4.] 6.

En atención a lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído fechado 23 de mayo de 2017[footnoteRef:6], conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, concediéndoles un término perentorio de dos (2) días, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [6: Ver folio 20.

Ibídem.] 7. En relación con la queja de la actora, únicamente se pronunció el Mayor José Libardo Sisa Parada, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, quien mediante Oficio n.° 0737 del 25 de mayo de 2017[footnoteRef:7], señaló: [7: Ver folios 23 a 25. Ibídem.] «Es de aclarar que este establecimiento de Sanidad Militar es una institución meramente asistencial, que nuestra misión es la de prestar asistencia médica a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Teniendo en cuenta el incidente de desacato propuesto por la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, contra el Establecimiento de Sanidad Militar de la Décimo Segunda Brigada, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual se concedió la acción de tutela interpuesta por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia; me permito informar que dando cumplimiento al mencionado fallo y de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas a la menor Paula Castro Rangel, se autorizó cita con especialista en cardiología pediátrica tal como se evidencia en las pruebas aportadas por la incidentista.

Seguidamente, procedió este dispensario médico a tramitar la cita en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá la cual fue fijada para el día veintidós (22) de mayo de la presente anualidad. De igual manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en mención, mediante oficio 0678 de fecha once (11) mayo de dos mil once (2011) se realizó la solicitud de pasajes y viáticos a la Dirección de Sanidad, enviado mediante correo electrónico, tal como se puede evidenciar, en las pruebas aportadas por la incidentista, con el fin de ser suministrados los gastos por concepto de pasajes y viáticos a la menor P.C.R y su madre; teniendo en cuenta su señoría que somos una institución meramente asistencial, que nuestra misión es la de prestar asistencia médica a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no contamos con presupuesto asignado por la DISAN para dichos suministros.

Posteriormente y teniendo en cuenta lo informado por la sección jurídica encargada de la asignación de presupuesto para pasajes y viáticos de la Dirección de Sanidad, se informó a la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, que el presupuesto asignado para el trámite de viáticos se encontraba comprometido en su totalidad por lo cual no contaban con el servicio de viáticos y se estaba a la espera de asignación de presupuesto; por tanto si asumía los costos de pasajes y viáticos generados de la asistencia a la cita con especialista programada en la ciudad de Bogotá, posteriormente se realizaría el reembolso del dinero, previa presentación de los soportes de gastos, requisito exigido por la Dirección de Sanidad». 8.

Se advierte, que las diligencias ingresaron al Despacho para el fallo correspondiente, el 26 de mayo de 2017[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 30. Ibídem.] DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite incidental por desacato promovido por YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación. 2.

Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan, concluyó que en el caso concreto «si bien una vez programada la cita médica se solicitó la autorización de los dineros para cumplir con lo ordenado, lo cierto es que no se evidencia que la actuación fuese insistente, trayendo como consecuencia que la menor no asistiera a la cita médica programada, viéndose disminuido así su acceso a los servicios de salud y continuar con el tratamiento médico ordenado por los especialistas tratantes», adicionando que «pese a que el Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia (Caquetá) manifestó que actualmente el presupuesto para asignación de viáticos se agotó, estos argumentos no son suficientes para determinar que no es responsabilidad suya como prestador de servicios asistenciales, pues aun cuando se tiene conocimiento de la situación jurídica que presenta el caso de la menor pretermitieron adelantar los trámites de manera diligente para obtener de manera alguna los dineros a fin de que precisamente no ocurriera lo acaecido».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer del presente trámite. 2. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 3.

De igual manera, la doctrina constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: «Del texto subrayado – se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia – se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».

(C.C. S.T-421/03). 4. Ahora, también resulta pertinente destacar que, procesalmente, este trámite incidental está regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el numeral 2º del artículo 137 de la citada codificación la forma de establecer la relación jurídica procesal en esta clase de trámites, así: «Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente». 5.

Tales disposiciones sirven para precisar que el referido trámite incidental debe estar precedido de las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser pretexto para menguar derechos fundamentales de quien se afirma ha incurrido en desacato, como de manera diáfana lo ha reconocido la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa» (C.C. S.T-113/2005). 6. Revisada la presente actuación, desde ahora se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al dar curso al incidente de desacato propuesto por la ciudadana YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., en contra del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ajustó el procedimiento seguido a las previsiones constitucionales, legales y los criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.

Efectivamente: el Tribunal Constitucional en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, en relación con el trámite incidental por desacato, explicó: «4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. […] 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo» (Resalta la Sala).

Y más adelante, en la misma providencia, la Corte señaló que: «4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» (Destaca la Sala). 8.

Aplicando las reglas antes expuestas al presente caso, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la queja de la accionante relativa a que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 22 de julio de 2011, por auto del 23 de mayo de 2017, tras considerar que no existen «elementos de juicio que permitan evidenciar el cumplimiento al fallo de tutela», dispuso la apertura del trámite incidental, ordenando notificar de manera personal dicha decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional y oficiar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Al respecto, de la revisión del expediente, la Sala advierte que, la Secretaría de la Corporación de primer nivel, se limitó a librar comunicaciones a través de los correos electrónicos institucionales, sin que aparezca constancia alguna que acredite que los funcionarios titulares de las dependencias cuestionadas, fueron enterados de manera personal del inicio del trámite incidental en su contra.

Ahora, si bien en el decurso de la primera instancia se obtuvo respuesta de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12; no ocurrió lo mismo con la Dirección de Sanidad del Ejército, por manera que no existe certeza que su Comandante, esto es, el Brigadier General Germán López Guerrero –quien resultó finalmente sancionado– haya recibido efectivamente los requerimientos librados en su contra; indeterminación ésta que no permite afirmar la garantía de los derechos a la defensa y contradicción. 9.

Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que, omitió notificar de manera personal al Director de Sanidad del Ejército Nacional –a quien finalmente sancionó– del inicio del incidente formulado por la ciudadana YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R. 10.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no puede olvidarse que conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, una de las consecuencias de quien incumpliere un fallo de tutela es la imposición de «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», circunstancia que sin lugar a dudas conlleva a que la administración de justicia aplique las garantías propias del debido proceso y vaya un poco más allá de librar simples comunicaciones, máxime cuando lo que está en juego es la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad. 11.

Lo expuesto le sirve a la Sala para señalar que no debió el Cuerpo Decisorio de primer nivel imponer, hasta no contar con la constancia de haber notificado en forma personal al titular de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, directo responsable de cumplir la orden constitucional emitida en la aludida sentencia, ello con el fin de que el prenombrado diera las explicaciones relativas al incumplimiento, y así determinar si se configuró el elemento subjetivo (dolo o culpa) que antecede la imposición de la sanción por desacato. 12.

Debe resaltarse que el trámite de enteramiento personal del inicio del proceso incidental, en los términos señalados por la jurisprudencia: «…resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite » (CSJ AT del 25 mar. 2004 y 25 jul. 2013.

Radicados 16084 y 68316). 13. A lo anterior se suma que el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», razón por la cual, lo que se impone es la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto del 23 de mayo de 2017, con el fin de que se logre la notificación personal del funcionario incumplido, garantizándole de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde el auto por medio del cual dispuso dar trámite al incidente de desacato propuesto por la ciudadana YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para los fines procesales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15