Radicación n.° 92.896. Carlos Patiño Cano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP4345-2017 Radicación n.° 92896. Acta 215 Bogotá, D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por CARLOS PATIÑO CANO en procura de amparo para su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se establece que el 13 de marzo de 2017, el ciudadano CARLOS PATIÑO CANO, junto con varias personas más, elevó directamente ante el Fiscal General de la Nación, derecho de petición mediante el cual, básicamente, solicitó que dispusiera las medidas necesarias a su alcance para que designe a un Fiscal de Apoyo para la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que ésta «atienda de manera especial y exclusiva y con prontitud los radicados que ante su despacho se encuentran por las denuncias interpuestas en contra de la Constructora Centenario S.A.S. y funcionarios públicos, de la ciudad de Armenia-Quindío». 2.
Como quiera que, según CARLOS PATIÑO CANO, tal pedimento no ha sido resuelto, el prenombrado instauró acción de tutela en aras de obtener el amparo al derecho fundamental de petición; actuación que inicialmente, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación que mediante auto del 22 de junio de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir las diligencias a esta Corte, por considerar que «de acuerdo con la previsión inserta en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para el efecto, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor CARLOS PATIÑO CANO, está dirigida directamente contra la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 4.
Importante resulta reseñar que frente a las acciones de tutela formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional, de antaño ha explicado que: «[…]el artículo 1, Numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 señala la competencia en el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación. El artículo establece: “ ARTICULO 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal (Subrayado fuera del texto). 4.- Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2° se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales.
Subrayado fuera del texto). En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos en que se encuentren accionadas autoridades judiciales, en sede de tutela y en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales. 5.-En este sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones en todo el territorio nacional, la competencia de la presente acción de tutela radica en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000» (C.C. Auto 213/2008). 5.
Vistas así las cosas, es evidente que en el caso concreto, la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación a la que correspondió inicialmente el conocimiento de la actuación, motivo por el cual y de manera inmediata, se le devolverán las diligencias para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a CARLOS PATIÑO CANO. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5