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ATP434-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020260000801 Número Interno 152924 Joseph Alejandro Bedoya Cardona Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020260000801 Número Interno 152924 Joseph Alejandro Bedoya Cardona Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP434-2026 Radicación N.° 152924 Acta No. 062 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JOSEPH ALEJANDRO BEDOYA CARDONA contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.

Mediante auto admisorio del 14 de enero de 2026 se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal, a la Secretaría de Salud, a los Juzgados Décimo, Dieciocho y Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno (251), todos de Medellín, a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Joseph Alejandro Bedoya Cardona interpuso demanda contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal, la Secretaría de Salud de la misma ciudad y los juzgados previamente identificados. En el respectivo escrito relató que: 4. El 19 de noviembre de 2025 inició un aislamiento sanitario en el Patio 3 del referido centro penitenciario -donde se encuentra recluido actualmente- por « un caso de varicela ». 5.

Destaca que no fue notificado de acto administrativo alguno mediante el cual se ordenara la medida y se especificaran las fechas de inicio y finalización de esta. Agrega que conoció un acta interna en la que se mencionaba que el 30 de diciembre de 2025 se levantaría el aislamiento. Sin embargo, asegura que tal documento no cumple con los requisitos legales para restringir derechos fundamentales, mucho menos sustituye o reemplaza una resolución. 6.

En la misma línea, agrega que la Secretaría de Salud de Medellín elaboró informes SITREP que, a pesar de ser instrumentos técnicos de seguimiento epidemiológico, tampoco constituyen actos administrativos. 7. Asegura que la situación descrita impidió garantizar su comparecencia a audiencias judiciales que habían sido previamente programadas, pese a que solicitó la coordinación logística requerida con antelación vía correo electrónico. 8.

En este contexto, alega que algunos despachos judiciales atribuyeron al aislamiento efectos de fuerza mayor o caso fortuito, y otros no, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual. 9. En concreto, refiere que los juzgados 18 y 10 penales municipales con función de control de garantías de Medellín le negaron la libertad por vencimiento de términos, excluyendo del cómputo los días correspondientes al periodo de aislamiento, por considerar que se trataba de una situación de fuerza mayor. 10.

Resalta que el despacho 18 omitió valorar material probatorio relevante, entre el que se destacaría la intervención de la « Fiscal 251 Seccional [en la que] manifestó de forma expresa y categórica que no se configuraba una situación de fuerza mayor y que los días transcurridos desde el 15 de diciembre de 2025 debían ser contabilizados para efectos del cómputo de términos procesales ».

Esto último, afirma, conllevó a la indebida exclusión de días y a adoptar la decisión por la que continúa privado de la libertad. 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; (ii) ordenar « que no se atribuyan efectos de fuerza mayor al aislamiento sanitario [y] el cómputo íntegro del tiempo afectado para efectos de libertad» y (iii) exhortar a la no repetición. EL FALLO IMPUGNADO 12.

El 27 de enero de 2026, la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. 13. Para ello, en primer lugar, concretó que el problema jurídico se sustraía a « determinar si a Joseph Alejandro Bedoya Cardona se le están vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la Secretaría de Salud de disponer el aislamiento en el Patio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín el Pedregal ». 14.

Al resolverlo, destacó la importancia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pero, a reglón seguido, se pronunció sobre el fondo de la controversia. Concluyó que la decisión adoptada por la Secretaría de Salud relacionada con el aislamiento encontraba sustento en los Informes de Reporte de Situación (SITREP), por lo que era insostenible su carácter irregular. 15.

Frente a la pretensión de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor, señaló que la Sala « no avizoró situaciones especiales para entrar a resolver de fondo ese pedimento, pues las autoridades judiciales accionadas en el traslado de la acción informaron que, (…) fueron negadas, incluso, está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del pasado 5 de enero mediante la cual se negó la concesión de la libertad deprecada ». 16.

Por los motivos expuestos, la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida. LA IMPUGNACIÓN 17. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. 18. En este, señaló que el a quo cometió un « error fáctico determinante en el fallo » que consistió en partir de la base de que el actor presentó recurso de apelación en contra de la decisión que cuestiona por esta vía, asegurando, incluso, que aquel se encuentra en curso. 19.

Según afirma, ello no corresponde a la realidad procesal porque no interpuso el aludido recurso. De hecho, aclaró que la promoción del trámite referenciado en el fallo se le atribuye a una persona distinta. 20. A criterio del impugnante, la situación descrita contraviene el debido proceso por afectar directamente el análisis desarrollado en la decisión de primera instancia y, consecuentemente, imposibilitar el estudio del fondo de la controversia. 21.

En virtud de ello, solicitó revocar la decisión adoptada el 27 de enero de 2026 por la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, emitir un fallo de fondo conforme a la realidad procesal. En subsidio, pidió conceder la impugnación y remitir el asunto al superior funcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24.

En el presente asunto, el accionante solicita revocar la decisión adoptada el 27 de enero de 2026, por la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, emitir un fallo de fondo conforme a la realidad procesal del caso concreto. 25. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.

Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 26. Se advierte desde ya que se declarará la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado relacionados con la ausencia de motivación frente a uno de los reproches centrales formulados por el demandante.

Esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional por ser la única alternativa para subsanar dicha irregularidad. 27. Para empezar, vale la pena reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto último implica que el juez aborde el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada decisión. 28.

En esa medida, a menos de que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados. 29. Esta Sala ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

(recientemente en STP2003-2025, rad. 148638, 7 oct. 2025) Caso concreto 30. En el caso que nos ocupa, observa la Corte que la demanda promovida por Joseph Alejandro Bedoya Cardona cuestiona, primero, la legalidad del acta interna y de los informes en los que se sustentó para disponer el aislamiento en el patio del centro donde se encuentra recluido, y segundo, el hecho de que los juzgados accionados le hubieren atribuido a la situación sanitaria efectos de fuerza mayor, excluyendo los días afectados con la medida del cómputo de términos para determinar su libertad y omitiendo la valoración de material probatorio relacionada con el asunto. 31.

Pues bien, al confrontar el fallo de primera instancia, se evidenció que el Tribunal erró en la aproximación al problema jurídico planteado. Lo que hizo para determinar si con la decisión adoptada por la Secretaría de Salud de Medellín se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante fue reiterar que esta última tuvo como base los Informes de Reporte de Situación (SITREP), por lo que era insostenible su carácter irregular. 32.

Dicho pronunciamiento no abarca el debate planteado por el demandante. De hecho, en el escrito de tutela se ponen de presente los referidos informes y se alega que ni estos, ni el acta interna que dispuso el aislamiento, cumplen con los requisitos legales para restringir los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, de manera que en estos radicaba parte de la inconformidad. 33.

En esa medida, para la Corte es claro que el fallador de primera instancia no resolvió la controversia; esto es, si es legal el aislamiento declarado en la referida acta o si una medida de tal entidad debía implementarse por medio de un acto administrativo -como lo sugiere el accionante-, al margen del informe del estudio epidemiológico que la soporte. 34.

En este contexto, y como quiera que era deber del juez constitucional analizar la totalidad de los reclamos planteados en la demanda, se invalidará la actuación constitucional desde el fallo de tutela. 35. Así, el Tribunal tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el reproche formulado en la demanda y que se echa de menos en la sentencia de primer grado. 36.

Dicho esto, y toda vez que en la impugnación se advirtió de un posible error al aproximarse al segundo problema jurídico, derivado de la apreciación de que el accionante habría promovido recurso de apelación en contra de la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, se exhorta al a quo a estudiar si tal argumento tiene asidero y, en consecuencia, si el fallo requiere alguna corrección en ese punto. 37.

Finalmente, resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.  38. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.

DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13