CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.916 Accionante: Arturo Mitchell CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP4325-2015 Radicación No. 80.916 (Aprobado acta número No.258) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación promovida por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ARTURO MIRCHELL promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, porque, dice, pese a que el 8 de septiembre de 2015 solicitó que se le informara «el estado del proceso en donde funjo como co-demandante, incluyendo si se ha pagado la obligación a nuestro favor contenida en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, y reconocida por aquella entidad» a la fecha no se le ha dado contestación. Desde este entendido, solicitó que por medio de la acción de tutela se conceda el amparo deprecado y se ordene a la demandada «dar respuesta clara, pertinente, de fondo y acorde con lo pedido en mi solicitud (…)».
FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento de la demanda de tutela y por medio de fallo de 11 de junio de 2015 concedió la protección al derecho fundamental de petición invocado por el demandante y, en consecuencia dispuso: «Concédase 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, a fin de que dé respuesta, si aún no lo ha hecho, a la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2014, por la parte actora».
IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. impugnó el fallo de primer grado y como sustento solicitó la nulidad del trámite, por no haberse tenido en cuenta para emitir la sentencia de tutela la contestación dada en el término del traslado. Por otro lado, indicó que el amparo concedido careció de sustento, puesto que para ese momento ya la persona jurídica que representa había dada respuesta a la petición. Por consiguiente, solicita revocar el fallo por presentarse una carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 133-1 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 prevé que son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
A su turno, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 establece que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) es una sociedad de economía mixta. Entonces bien, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que “a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, es claro que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Tal y como lo advirtió en el auto por cuyo medio asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por ARTURO MIRCHELL.
Ahora, si bien de lo que informa el expediente se comprende que se arrogó dicha competencia, para dar celeridad al trámite, conforme el oficio enviado por la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la misma sede, lo cierto es que nada le impedía que, desde que se le repartió la demanda en forma inicial, enviara en forma inmediata el expediente a la autoridad competente, según lo dispone el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por consiguiente, en el caso se configuró una nulidad, por falta de competencia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para proferir en primera instancia el fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala Penal de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que el juez de circuito –reparto- asuma su conocimiento y decida, de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
En el mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sala desde el auto del 2 de julio de 2009, dictado dentro del proceso radicado con el N° 42652, al decretar la nulidad de lo actuado en una acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. Por ende, en atención a que el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ARTURO MIRCHELL corresponde al juez de circuito –reparto- de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a los jueces de circuito –reparto- de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. 1 9