CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.957 Accionante: DANINSON FABIÁN ARENAS MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP4312-2015 Radicación No. 80.957 (Aprobado acta número No.258) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Coordinador (E) de Procuradores de San José de Cúcuta, contra el fallo proferido el 12 de junio 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual accedió a la protección reclamada por DANINSON FABIÁN ARENAS MALDONADO, sino fuera porque se advierte falta de legitimación del recurrente para impugnar esa decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: Indica el señor DANINSON FABIÁN ARENAS MALDONADO que durante dos años ha dirigido derechos de petición con el fin de que la Procuradora Judicial de Pamplona sea «cambiada o sustituida» por otro Agente del Ministerio Público, pues considera que su actuación dentro de los procesos que se adelantan en su contra no ha sido diligente ni imparcial.
Afirma que los días 23 y 31 de marzo, y 12 de mayo de 2015, elevó derechos de petición al Procurador General de la Nación y al Procurador para Asuntos Penales de Cúcuta solicitando «una agencia especial y sustitución de la Procuraduría Judicial», pero a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo ni solución a sus peticiones. Por lo tanto, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y derecho a acceder a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la libertad, y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría para Asuntos Penales dar respuesta de fondo a su solicitud, además, que la Procuradora Judicial de Pamplona sea «cambiada o sustituida» por otro Agente del Ministerio Público, y finalmente que «se realice agencia especial, por parte del Ministerio Público», en el Juzgado Segundo Penal de Pamplona.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante fallo de 12 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante y, en consecuencia, ordenó que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales den contestación a las solicitudes que con fechas 24 y 31 de marzo de 2014, y 12 de mayo de 2015 elevó el demandante.
Como sustento de su determinación expuso que « (…) observa una vulneración del derecho de petición del accionante, por no haberse puesto en conocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación las respuestas de los derechos de petición elevados los días 24 y 31 de marzo de 2015. Además, de no existir respuesta alguna al derecho de petición elevado el 12 de mayo de 2015, por parte de la doctora Paula Andrea Ramírez Barboza, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales con sede en la ciudad de Bogotá, confirma la necesidad de tutelar el derecho fundamental de petición del actor, en aras de que cese su vulneración».
IMPUGNACIÓN El Coordinador (E) de Procuradores de San José de Cúcuta impugnó el fallo citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el accionante se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que concedió la protección de los derechos reclamados por el accionante. Impugnación fallo de tutela.
Legitimación. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Premisa que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en Auto 031/96, aseveró: La Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.
Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Análisis del caso concreto Para el caso, resulta evidente que no se satisface la condición de legitimidad para impugnar, pues al confrontar la orden de amparo impartida por el Tribunal se videncia que la misma fue acatada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, en tanto posterior a emitido la sentencia de primer grado rindió informe sobre su cumplimiento, por medio de oficio MP No. 08033 de 22 de junio de 2015, en el sentido de indicar que: «se dio respuesta al accionante de conformidad con lo dispuesto en el mencionado fallo».
En tanto, el Coordinador (E) de Procuradores de Cúcuta informó que no se encontró derechos de petición de los días 24 y 31 de marzo de 2015, al tiempo que la Delegada atrás referida puso de presente que la solicitud de información del 12 de mayo de la misma anualidad también fue remitida a ese despacho. Así, entonces, como quiera que en este caso no observa la Sala que, para la parte que se alzó contra la providencia de primera instancia, exista un agravio o perjuicio, material o moral, en la decisión judicial recurrida; puesto que, como se vio, el acatamiento de la orden de amparo no estaba dentro de su competencia funcional, sino que fue un asunto asumido y dirimido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.
Más aún cuando se abstuvo de sustentar la impugnación y concretar en qué era adverso a sus intereses, según la calidad en la que actúa, el proferimiento del referido fallo; mismo que recuérdese, amparó los derechos fundamentales cuya protección demandó DANINSON FABIÁN ARENAS MALDONADO. Pues, en el hipotético caso que la Sala conociera de la impugnación sobre qué aspecto se pronunciaría si la protección impartida por el Tribunal fue acatada por el funcionario competente, sin que ninguna controversia expresara al respecto.
Así, entonces, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por el Coordinador (E) de Procuradores de Cúcuta. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por consiguiente, se dispone: ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el Coordinador (E) de Procuradores de Cúcuta contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) � En el mismo sentido, ver providencias: Auto de 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. y ATP314-2015, Rad. 77.460. 1 7