CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.524 César Augusto Pérez Arteta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4310-2015 Radicación No. 71.524 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, si no se observara que la misma es abiertamente improcedente, por las razones que se pasa a explicar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Mediante sentencia CC SU-241/15, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela CSJ STP771 – 2014, proferido por esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal y en consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ ARTETA, disponiendo lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la Sentencia proferida el día 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 27 de agosto de 2007, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional.
Mediante auto CSJ ATP3509 – 2015, esta Sala de Tutelas, como juez de primera instancia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispuso notificar la sentencia proferida por la Corte Constitucional. El 21 de julio del presente año, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial de Barranquilla, autoridad que asumió el pago de las prestaciones sociales a cargo de la extinta Empresa Distrital de Comunicaciones de esa ciudad, allegó a esta Corporación un memorial mediante el cual dijo «impugnar la sentencia SU 241 de 2015 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional».
Luego de recordar in extenso las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional y señalar que no era posible desconocer la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la pensión convencional, solicitó a la Sala «proceda a confirmar las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral de César Pérez Arteta contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., así como las providencias emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional de tutela…».
CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». Es preciso aclarar, que dicho recurso procede contra la sentencia de tutela de primera instancia, no contra la decisión en la que, la Corte Constitucional, revisa una providencia de amparo en virtud de la cual, el asunto hace tránsito a cosa juzgada, figura que en términos de la sentencia CC C-774/01 se define como: … una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico Y además, cuando la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional selecciona y revisa una decisión de tutela: … analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. (CC SU-1219/01). Así las cosas, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el cumplimiento del fallo de tutela y al ser abiertamente improcedente el recurso de impugnación formulado contra la sentencia CC SU – 241/15, se rechazará de plano el mismo.
De otra parte, dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél… La decisión emitida por la Corte Constitucional en el caso concreto, le fue notificada por esta Corporación a la autoridad ahora impugnante, mediante oficio 17567 del 3 de julio del presente año, pero se advierte, de un memorial allegado por el accionante[footnoteRef:1], que dicha entidad aún no ha cumplido la orden de amparo dada por el Alto Tribunal. [1: Obrante a folio 235 del cuaderno de la Corte.] Por tal razón y atendiendo al citado artículo del Decreto 2591 de 1991, se requerirá a la señora Alcaldesa de Barranquilla, como superior funcional del Director Distrital de Liquidaciones de esa ciudad, con el fin de que haga cumplir a la referida entidad, la sentencia CC SU – 241/15, para lo cual se le remitirá, por secretaría de la Sala, copia de esa decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO el recurso de impugnación formulado por el jefe jurídico de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REQUERIR a la señora Alcaldesa de Barranquilla, como superior funcional del Director Distrital de Liquidaciones de esa ciudad, con el fin de que haga cumplir a la referida entidad, la sentencia CC SU – 241/15, para lo cual se le remitirá, por secretaría de la Sala, copia de esa decisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7