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ATP431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 1001020400020250034700 Número interno 143322 Primera instancia ALCIDES SERRANO CORTÉS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP431-2025 Radicación n° 143322 Acta No.046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ALCIDES SERRANO CORTÉS contra el «Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Girardot (sic) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de un proceso penal que se adelantó en su contra y culminó, según afirmó, con decisión absolutoria.

II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. ALCIDES SERRANO CORTÉS promovió acción de tutela contra las referidas autoridades para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene una reparación integral a su favor por los daños antijurídicos que presuntamente sufrió como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra y en el que resultó absuelto. Asimismo, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado y desarchivar la actuación: «(…) señor juez de tutela suplico se repare todos los daños que a nivel procesal se me ha hecho, a mi libertad individual, a mi defensa personal, a mi habeas data, a los daños morales materiales y morales, y se decrete la nulidad de lo actuado hasta el punto de las notificaciones a las cuales tenía derecho y tengo derecho actualmente, y se ordene el desarchivo de mi proceso y así de esta manera pueda ejercer mi derecho a la defensa y reclamar los daños causados».

No obstante lo anterior, el demandante no precisó el número de radicado en el que se presentó la supuesta afectación de derechos fundamentales. Por el contrario, en el libelo indicó que fue privado de la libertad por diez años en otro proceso penal, respecto a la cual tampoco precisó el radicado, y que al recuperar su libertad se enteró que fue absuelto por los accionados, pero no lo notificaron de esa absolución y, en su criterio, le trucaron la posibilidad de iniciar una reparación integral «(…) nunca fui notificado de absolutamente nada, en lo atinente de mi reparación integral en el proceso de condena absolutoria (sic)». 3.

Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las referidas autoridades judiciales; sin embargo, no precisó: (i) qué actuación originó la presunta afectación (radicado); (ii) la acción u omisión que consideró lesiva de sus garantías superiores por parte de cada uno de los convocados;

(iii) la fecha de la providencia en la que presuntamente se dispuso su absolución; y (iv) si ha presentado escritos reclamando el desarchivo del proceso, a qué autoridad, y la fecha y constancia de radicación del documento. Además, no especificó la autoridad judicial que incurrió en la aparente vulneración, pues en el Circuito Judicial de Girardot no existen Juzgados Penales del Circuito Especializados. 4.

En razón de lo anterior, esta Sala de Tutelas se comunicó telefónicamente con ALCIDES SERRANO CORTÉS, quien afirmó que, al parecer, se trató de un error del profesional del derecho que lo asesoró en la elaboración del escrito. En consecuencia, por auto del 14 de febrero de 2025, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió a la libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, precisara: (i) Cuál es la acción u omisión que considera lesiva de sus garantías superiores por parte de cada uno de los convocados.

(ii) Aportar el número de radicado del proceso en el que presuntamente se originó la vulneración. (iii) Indicar la fecha de la providencia en la que presuntamente se decidió su absolución y el radicado en que se profirió. (iv) Informar si ha presentado escritos reclamando si ha presentado escritos reclamando el desarchivo del proceso, a qué autoridad, y la fecha y constancia de radicación del documento. 5.

Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2025 mediante notificación No. 5229, remitida a los correos electrónicos que aportó para tales efectos en su demanda «alcidesserrano98@gmail.com y felipeduque1972@hotmail.com»; sin embargo, vencido dicho término no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.

III. CONSIDERACIONES 6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 8.

Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 9.

Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ALCIDES SERRANO CORTÉS fue requerido a través de los correos electrónicos que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 14 de febrero del año en curso, esto es, que indicara: (i) qué actuación originó la presunta afectación (radicado);

(ii) la acción u omisión que consideró lesiva de sus garantías superiores por parte de cada uno de los convocados; (iii) la fecha de la providencia en la que presuntamente se dispuso su absolución; y (iv) si ha presentado escritos reclamando el desarchivo del proceso, a qué autoridad, y la fecha y constancia de radicación del documento; no obstante, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional. 10.

En los siguientes términos se puso de presente el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 27 de febrero de 2025: «Al Despacho del señor Magistrado (…), las presentes diligencias una vez cumplido lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2025 a través del cual se dispuso a REQUERIR al señor ALCIDES SERRANO CORTÉS, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación del auto que lo requirió, so pena de rechazo: precisara (…) El día 19 de febrero de 2025 se notificó a través de comunicación ESAV No 5229 al señor ALCIDES SERRANO CORTÉS. (Consecutivo ESAV 04).

Por lo anterior y una vez fenecido el termino concedido por el despacho, a la fecha del presente informe no se ha recibido respuesta por parte del señor ALCIDES SERRANO CORTÉS». 11. De ese modo, observa esta Sala que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso que generó su reclamo constitucional.

Incluso no enmendó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta providencia. 12. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la demanda de tutela, pues a pesar que se logró contactar telefónicamente al accionante, en dicha comunicación informó que se trató de un error de digitación del profesional del derecho que lo asesoró en la elaboración del escrito, la cual corregiría, sin embargo, ello no ocurrió. 13.

En todo caso, la Sala advierte al libelista que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada. 14. Finalmente, esta Colegiatura recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por ALCIDES SERRANO CORTÉS, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Notificar la presente decisión este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9