CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4306-2014 Radicación n° 74692 Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionada Fiscalía 163 Seccional de Cali, contra el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual concedió al actor JOHN JAIRO SERNA GUISAO la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa agencia judicial, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El 8 de noviembre de 2011 sin el conocimiento de la causa investigada y menos el conocimiento personal de las partes intervinientes en el proceso No. 2011-22658 se presenta en la Fiscalía 70 seccional de Cali, la abogada Alba Lucia Navarro Hoyos y solicita que además de ella, sean llamados a declarar los abogados: Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y su contador público, Héctor Parra Garzón. En cumplimiento de su supuesto rol social “alterar la verdad o el conocimiento que de ella se haya obtenido”, el 24 de noviembre de 2011 se presenta en entrevista ante Policía Judicial, “sin el formalismo del juramento”, la abogada Alba Lucia Navarro Hoyos y con dolo, afirmando lo que no era verdad, acude en calidad de testigo supuestamente presencial para expresamente faltar a la verdad con relación al representante legal de la víctima, al suponer y declarar como existentes hechos que nunca acontecieron.
El 23 de enero de 2012 el Despacho Fiscal les da todo el crédito probatorio a los 4 testigos de referencia, de oídas, de escucha, falsos, calumniosos e injuriosos, ordenando el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta averiguada y compulsando copias para que se investigara penal y disciplinariamente a John Jairo Serna Guisao y a Mauricio Serna Betancourt, representante judicial y víctima en el proceso 2011-22658 por el supuesto agotamiento el 29 de septiembre de 2011 de la conducta punible de falsa denuncia en contra del dirigente deportivo Gustavo Cardona Cárdenas, proceso 2012-00303 adelantado actualmente por la Fiscalía 74 Seccional de Cali, con fecha para imputar cargos el 5 de julio de 2014 a las 8.30 am, en el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali.
El 26 de julio de 2012 interpuso denuncia penal en contra de los abogados Alba Lucia Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y su contador público, Héctor Parra Garzón, por el delito de falso testimonio, correspondiendo la investigación preliminar a la Fiscalía 163 Seccional de Cali, bajo radicados No. 2012-20655,2012-20795, 2012-20739 y 2012-22087.
El 15 de Noviembre de 2012, posterior a un supuesto estudio detallado y minucioso de la denuncia y los elementos obrantes en la carpeta y los allegados, le fue posible a la Fiscalía 163 Seccional establecer y comprobar que efectivamente no se encontraban en la denuncia ni en lo acopiado, los elementos objetivos de tipicidad del delito de falso testimonio, en el entendido que los dichos de la denuncia lo dieron en entrevista ante Policía Judicial sin juramento, valorada por el Fiscal 70 Seccional de Cali, quien en su providencia de archivo de las diligencias procede a compulsar copias por el punible de falsa denuncia. El 14 de febrero de 2014 y por considerar la existencia física de nuevos elementos materiales probatorios radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, solicitud de desarchivo de las investigaciones.
El 31 de marzo de 2014 a las 2.30 de la tarde se realiza ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Cali, diligencia de desarchivo de investigación en el radicado 2012-00739 adelantada en contra de la abogada Mabel del Pilar Molina Urbano, negándose las pretensiones de la parte solicitante por no haberse puesto previamente en conocimiento del Fiscal los elementos materiales probatorios de conformidad con el inciso segundo del artículo 79 del C.P.P, de forma coherente con la situación jurídica, el 4 de abril de 2014, fueron reiteradas las demás solicitudes de desarchivo.
El 22 de abril de 2014 en cada uno de los cuatro investigaciones archivadas, fueron radicados y dejados a consideración del Despacho Fiscal accionado los nuevos elementos materiales de prueba y hasta la fecha, la Fiscalía ha guardado silencio, afectando con ello sus derechos a la información, al debido proceso, a la impugnación, a la controversia y a la defensa, en el sentido que el 5 de julio de 2014 a las 8.30 am, se le realizará audiencia de imputación de cargos por el delito de falsa denuncia en contra del señor John Mauricio Serna Betancourt.
II. PRETENSIONES El actor pretende se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, se ordene a la Fiscalía accionada se pronuncie en relación con su solicitud de desarchivo de las investigaciones reseñadas en precedencia. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 163 Seccional de Cali se pronunció indicando, básicamente, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que frente a la solicitud del actor, adiada a 22 de abril de 2014, se produjo una respuesta comunicada mediante oficio 50000-6-2932 del pasado 10 de junio.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió acceder al amparo invocado por el actor, luego de considerar que el ente acusador accionado no ha dado una respuesta a su petición del 22 de abril de 2014, sobre el desarchivo de las investigaciones indicadas líneas atrás, ordenando que en el término de 48 horas se dé una respuesta de fondo al respecto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía accionada confuta la decisión de primer grado, manifestando, básicamente que el a quo no tuvo en cuenta el informe presentado por esa agencia judicial durante el traslado de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por indebida contemplación del contradictorio, pues no obstante vincular todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, el a quo no atendió el informe que la entidad accionada presentó dentro de la oportunidad establecida, de tal modo que se le afectó su derecho de defensa al no permitírsele realmente contradecir los argumentos del demandante.
En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a los intervinientes y esa necesidad de enterar a todos los demandados de la demanda instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana de dicho mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
(CC T-293/94) Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 9 de junio de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO, además de dar traslado de la demanda a la Fiscalía accionada, vinculó de manera oficiosa a los ciudadanos Alba Lucia Navarro Hoyos, Pedro Luís Piedrahita Betancourt, Héctor Parra Garzón, Mauricio Serna Betancourt, Gustavo Cardona Cárdenas y Mabel del Pilar Molina Urbano, otorgando un plazo de un día, para pronunciarse sobre los hechos que originaron esa solicitud de amparo.
No obstante, el Tribunal de primera instancia, al momento de fallar el presente asunto, omitió hacer pronunciamiento del informe presentado por la Fiscalía accionada, pese haber sido allegado en la oportunidad establecida, pues de acuerdo a las foliaturas, el oficio con el cual se comunicó dicho traslado, fue recibido en las instalaciones del ente acusador el día 11 de junio de 2014 y la referida respuesta, ante los hechos de la demanda, fue recepcionada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali al día siguiente (ver folio 49), siendo así que, la participación de la entidad demandada y su interés de defensa y contradicción resultaron cercenados.
En suma, la integración de las partes en litigio, redunda no solo en comunicar de manera oportuna a la accionada sobre el traslado de la demanda, si no también, se erige como garantía del derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, adicional al motivo de nulidad plasmado en precedencia, no puede pasar por alto la Sala la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo impetrada por el ciudadano SERNA GUISAO, según surge de la verificación a las consideraciones esbozadas por el a-quo para conceder la protección tutelar.
En efecto, repárese que uno de los ejes vertebrales de la acción constitucional incoada por el demandante, lo es la presunta vulneración de la garantía fundamental al derecho de petición, sin embargo, lo que realmente se advierte es la existencia de varios procesos penales y la calidad de denunciante del actor dentro de los mismos, por lo que la solicitud de desarchivo de esas investigaciones y que supuestamente no han recibido oportuna respuesta, es un comportamiento que se debe analizar a la luz del derecho postulación, lo que a la postre no advirtió el a quo, quien tan solo enunció que no existió contestación al derecho de petición del actor, lo cual, adicionalmente, de advertir el informe de la Fiscalía accionada, muy seguramente hubiera permitido otra motivación distinta y más cercana a la realidad fáctica.
Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean advertidas y resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto, desde la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11