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ATP4304-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4304-2014 Radicación n° 74771 Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionada Procuraduría 20 Judicial Penal II de Santa Marta, contra el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través del cual le concedió al actor ORLANDO GELVES MEDINA la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa entidad demandada, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El Dr. WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN en su condición de Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, mediante oficio No. 063 de 28 de septiembre de 2012 (recibido el 8 de octubre de 2012), solicitó al Fiscal 54 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., iniciara investigación penal en su contra como presunto autor del delito de prevaricato por acción porque se dieron las siguientes dos situaciones cuando el peticionario fungía en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Por haber concedido redención de pena a los señores STIVEN DE JESÚS CASTIBLANCO MANJARRES dentro del proceso No. 47-001-31-87-002-2019-0286-00 y DARIO CAMPUZANO CANTILLO dentro del proceso No. 47-001-31-87-002-2011-0072-00, condenados por delitos sexuales en contra de lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por haber concedido el beneficio de prisión domiciliaria como hombre cabeza de familia al señor EDISSON DE JESÚS QUINCENO DURANGO, condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, dentro del proceso radicado 47-001-31-87-002-2012-0085-00, actuando en contra de la Ley, pero sin indicar cuál fue la norma que supuestamente vulneró. Con base en lo anterior, el Fiscal 54 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. inició investigación penal en su contra bajo el número 11-001-60-00717-2012-001-40, El día 28 de enero de 2014, ante la Procuraduría 20 Judicial II de Santa Marta, radicó una petición respecto de la denuncia penal enunciada en los puntos anteriores.

Mencionó en el escrito petitorio que requería de la respuesta a lo solicitado en la petición, para que la misma se tuviera como elemento material probatorio o evidencia física o como prueba dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante dentro del radicado 11-001-60-00717-2012-00140 que adelanta la Fiscalía 54 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Hasta la presente fecha, la Procuraduría 20 Judicial II de Santa Marta no ha dado respuesta a su petición, con lo cual se ha violado el término legal de 15 días que tiene la entidad estatal para dar respuesta de fondo, teniendo en cuenta que se está solicitando información. II.

PRETENSIONES El actor pretende se le tutele el derecho fundamental reclamado y se ordene a la Procuraduría accionada se pronuncie en relación con su solicitud de fecha 28 de enero de 2014. III. INFORME DEL ACCIONADO De acuerdo con la sentencia de primer grado no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad accionada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió acceder al amparo invocado por el actor, luego de considerar que el ente accionado no ha dado una respuesta a su petición del 28 de enero de 2014, ordenando que en el término de 48 horas se dé una respuesta de fondo al respecto.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría accionada confuta la decisión de primer grado, manifestando, básicamente que el a quo no tuvo en cuenta el informe presentado por esa entidad durante el traslado de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por indebida contemplación del contradictorio, pues no obstante vincular todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, el a quo no atendió el informe que la entidad accionada presentó dentro de la oportunidad establecida, de tal modo que se le afectó su derecho de defensa al no permitírsele realmente contradecir los argumentos del demandante.

En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a los intervinientes y esa necesidad de enterar a todos los demandados de la demanda instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana de dicho mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.

Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

(CC T-293/94) Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 10 de junio de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO GELVES MEDINA, además de dar traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, no vinculó de manera inmediata al Procurador 20 Judicial II Penal de esa misma urbe, realmente accionado, sino sólo hasta el 20 de junio de esta misma anualidad, cuando ordenó hacerlo, otorgando un plazo de 12 horas para pronunciarse sobre los hechos que originaron esa solicitud de amparo.

No obstante, el Tribunal de primera instancia, al momento de fallar el presente asunto, omitió hacer pronunciamiento del informe presentado por la Procuraduría 20 Judicial II de Santa Marta, pese haber sido allegado en la oportunidad establecida, según lo manifiesta esa misma entidad hoy recurrente. Ahora bien, en efecto, esta Sala advierte que de acuerdo con las foliaturas, en el oficio con el cual se comunicó dicho traslado, calendado el 20 de junio de 2014, no aparece constancia de recibido, ni evidencia alguna que permita colegir que en efecto fue notificado y en qué fecha, pues si bien se observa una constancia secretarial visible a folio 97 del encuadernamiento, con fecha 24 de junio hogaño, suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, de su lectura no es dable determinar la calenda en que se realizó la comunicación telefónica a la que alude ese documento.

Así las cosas, no existen elementos de convicción que permitan contradecir la argumentación del impugnante, en punto a que presentó su informe de los hechos dentro del término establecido por el fallador de primer grado, siendo así que, la participación de la entidad demandada y su interés de defensa y contradicción resultaron cercenados, pues en efecto, no se tuvo en cuenta su dicho al momento de tomar la decisión que es objeto de esta alzada.

En suma, la integración del contradictorio, redunda no solo en comunicar de manera oportuna a la parte demandada sobre el traslado de la demanda, si no también, se erige como garantía del derecho de defensa y contradicción. Corolario de lo antedicho, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean advertidas y resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este asunto, desde la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10