República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74726 Víctor Manuel Esquivel Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP4303-2014 Radicación n° 74726 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL ESQUIVEL LOZANO, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2014 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela que presentara en contra del Juzgado de Menores de Palmira, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridad social y vida digna. 1.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el presente asunto, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la temeridad en que ha incurrido el actor al ejercitar la presente acción constitucional, por las siguientes razones: 2.1.
A pesar de la informalidad que la caracteriza, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos decididos con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional se concreta a la actuación del Juzgado de Menores de Palmira, con ocasión del incidente de desacato promovido por el petente en contra de CAJANAL EICE, el cual si bien culminó con la imposición de sanción de arresto y multa en contra del gerente de la entidad, a la postre y mediante una providencia que califica como una “vía de hecho” al presentar un defecto orgánico, el despacho decidió revocar las referidas sanciones y archivar el trámite incidental.
La petición del libelista es que se acceda al: “…amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados con las actuaciones arbitrarias del Juez de Menores de Palmira, que modificaron la orden judicial contenida en su propia sentencia, dejando sin efectos legales la sanción de arresto impuesta, el archivo del incidente de desacato y sin ejecución material al fallo de tutela.
(..) Como corolario de lo anterior, ordenar al Juez accionado, que REINICIE el incidente de desacato contra las Entidades UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) Y PATRIMONIOS AUTONOMOS DE REMANENTE DE CAJANAL EN LIQUIDACION, para que el fallo de tutela se cumpla y si persiste el desacato, imponer la sanciones pertinentes.” 3.1. El a quo negó la petición de amparo tras considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada por una sala de tutelas de la Sala Civil Familia de esa corporación, dirimió el asunto propuesto y en tal medida, mal podía volver sobre el mismo tópico. 3.2.
En efecto, se tiene que mediante sentencia CSJ STC del 11 de junio de 2013, radicado 2013-00092, la Sala Civil Especializada de esta Célula Judicial desató la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga había despachado desfavorablemente la petición de amparo del actor en relación con el mismo trámite incidental al cual se hace referencia en la presente acción, de manera que emerge con claridad que, previamente, aquél promovió una demanda de tutela por los mismos hechos.
En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil sintetizó los presupuestos fácticos denunciados de la siguiente manera: “1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a las administraciones de justicia y “principio de la cosa juzgada”, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del trámite de incidente de desacato que instauró contra la entidad vinculada por desacatar el fallo de tutela de 17 de enero de 2007. 2.
Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juez acusado, mediante la referida providencia, le amparó sus prerrogativas, ordenándole a la allí accionada que en el “término de 48 horas siguientes a la notificación […] proced[iera] a expedir el actor administrativo […] reeliquid[ándole] la mesada pensional […], atendiendo las pautas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle […], con retroactividad a 1º de febrero de 2004…” 3.
Que como la citada entidad no daba cumplimiento le inició incidente de desacato, el que fue resuelto el 19 de octubre de 2007, imponiéndole a su representante legal tres (3) días de arresto y una multa equivalente a “dos salarios mensuales”, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga; que por auto de 17 de noviembre de 2009 el Juez a “motu proprio” y sin ningún sentido decide suspender dicha sanción. 4.
Que posteriormente y ante una petición de la “apoderada de de Cajanal, radicada el 24 de marzo de 2012, el […] Juez cambia radicalmente su criterio inicial y decide revocar la sanción de arresto […[, da por terminado el incidente de desacato y archiva el proceso principal dentro del cual [le había] ampara[do] [sus] derechos fundamentales…” 5.
Que contra la anterior disposición interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negando el primero, le concedió la alzada la que “la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se abstuvo de conocer, argumentando que las decisiones recaídas en un incidente de desacato eran inimpugnables”. 6. Que el 28 de diciembre de 2012 solicitó al Juez de la causa la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que ordenó el archivo del incidente, petición que no fue resuelta mediante auto, sino que a través de un oficio le dio respuesta. 7.
Conforme a los hechos narrados, pide que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato, a partir, inclusive del auto No 098 de 17 de noviembre de 2009 por el cual se suspendió la sanción de arresto impuesta al Gerente de Cajanal”; se ordene al Juzgado cuestionado “proceda a reiniciar toda la actuación correspondiente al trámite incidental y acorde con la sentencia proferida, [el] 17 de enero de 2007 que amparó los derechos […] invocados y se vincule al […] actual Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP…” El problema jurídico fue solucionado por el ad quem de la forma como sigue: “1.
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el desacato, es que se desate exclusivamente mediante incidente y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en ellas. 2. En el presente asunto, según se desprende de las pruebas aportadas, previo incidente de desacato, el juez acusado mediante providencia de 19 de noviembre sancionó al Director de Cajanal, con arresto de tres (3) días y una multa de $867.400.oo por incumplir la orden dada en el fallo de tutela de 17 de enero de 2007; determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 30 de noviembre siguiente; posteriormente, dicho funcionario en proveído de 17 de noviembre de 2009, suspendió la sanción con fundamento en lo dispuesto en la sentencia No. T-1234 de 2008 de la Corte Constitucional; subsiguientemente, el 17 de abril de 2012, resolvió dar por terminado el referido “incidente de desacato”, por considerar que no era posible continuar con su trámite, en la medida que el señor Víctor Manuel Esquivel Lozano (aquí querellante) al impetrar demanda ejecutiva singular en contra de la entidad con el fin de obtener el pago de $17.066.210.22 por concepto de reajuste pensional más indexación, desnaturalizó el mandato que se había impartido a través del “fallo de tutela de 17 de enero de 2007”, contra la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue decidido el 4 de junio del año próximo pasado, sin ninguna modificación; la alzada fue rechaza por el Tribunal por improcedente el 16 de agosto siguiente. 3.
Así las cosas, advierte la Corte que no resulta viable la protección demandada, como quiera que las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí recaudado con el fin “de adoptar la decisión reclamada”, esto es, que se revoque la providencia cuestionada que dispuso “dar por terminado el incidente de desacato”, pues, según insiste el actor, la citada entidad (Cajanal en liquidación) no cumplió con la resolución de tutela y, el proceso administrativo que adelantó en contra de aquella “no resultó tan idóneo ni eficaz”, dado que este expediente “tuvo que ser remitido al Agente Liquidador de Cajanal, para conformar un inventario general de acreencias laborales”.
Sobre el tema esta Corporación, sostuvo que: “(..) El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
“Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
“Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado ‘que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento [“adiada el 28 de junio de 2010 que decidió no dar trámite al incidente de desacato presentado por SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2010”], no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.’ “‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382)…” (fallo de 29 de julio de 2010, exp.
No. 01174, reiterado, entre otros, el 9 de noviembre de 2010, exp. No. 00097).” 4. A juicio de la Sala, ambos trámites son coincidentes en los argumentos principales a través de los cuales el demandante pretente retrotraer la actuación incidental que promovió para que sea reabierta; los cuales fueron ya respondidos y desvirtuados en pretérita ocasión por el juez de tutela.
La anterior situación sin dubitación alguna impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto de fecha 6 de junio de 2014 por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda, al imponerse su rechazo en atención a su temeridad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 6 de junio de 2014 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por VICTOR MANUEL ESQUIVEL LOZANO, en atención a su temeridad. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10