CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4302-2014 Radicación n° 74830. Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De lo narrado por el accionante se extrae que presentó Derecho de Petición ante la Fiscalía General de la Nación, el día 7 de febrero de 2014, frente al cual la entidad ha guardado silencio.
En efecto, se duele el accionante que transcurrido más de quince días para contestar, no ha recibido respuesta alguna. Su pretensión es que la Fiscalía accionada de respuesta integral a su petición de fecha 7 de febrero de 2014.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad no presentó el informe solicitado, por lo que la Sala da aplicación a la figura de presunción de veracidad, consignada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rechazó, por improcedente, la acción de amparo deprecada, pues consideró que el demandante carecía de poder para agenciar la protección del derecho de petición que elevó el 7 de febrero de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, a favor de sus clientes, quienes figuran como beneficiarios, al interior de la solicitud de cumplimiento de la sentencia a favor del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez y Otros, « de lo cual se sigue que el demandante, actúa en sede gubernativa, como gestor de los derechos de otras personas y no como titular de sus propios derechos. » Es decir, que frente al mencionado derecho de petición, como gestor de los derechos de otros, no puede agenciar directamente éstos, a menos de que actuara como agente oficioso, circunstancia no acreditada en la actuación, así como tampoco allegó poder para que ejerciera representación judicial.
LA IMPUGNACIÓN Refuta el accionante bajo la insistencia de que la documentación allegada al diligenciamiento es indicativa de su condición de apoderado de los beneficiarios y, por ende, titular de un derecho « …como es el valor de los honorarios profesionales que me corresponde, es decir, yo también soy beneficiario desde ese punto de vista y es por ello que tengo la facultad de actuar sin poder alguno, de instaurar la demanda de tutela que presente y su decisión es objeto de impugnación. » Adicionalmente, señala que frente a una actuación de similar connotación fáctica y jurídica a la presente, el Tribunal sí abordó el estudio de fondo de otra acción de tutela, con lo cual le resulta inexplicable su cambio de proceder.
CONSIDERACIONES 1. La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración, razón por la cual los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.
La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada, criterio que no es nada novedoso, toda vez que esta Corporación –CSJ ATP, 13 ago. 2003, rad. 13968;
CSJ ATP, 7 feb. 2006, rad. 23944 y CSJ ATP, 11 mar. 2010, rad. 46709, entre otros- ha señalado frente a este tema que: (…)en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 3. Así las cosas, la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no tiene la naturaleza de una sentencia sino de auto interlocutorio, a través del cual, conforme expresamente lo resolvió, rechazó la demanda de tutela, por ausencia de legitimidad del accionante, al paso que no se pronunció de fondo sobre los aspectos medulares de la solicitud de amparo, por lo que contra el mismo no le era procedente la interposición de recurso alguno, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada y dispondrá la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, pues no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que, se reitera, tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada el 1º de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el diligenciamiento al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7