República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80485 JUAN CAMILO RESTREPO URREGO y otra Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4294-2015 Radicación nº 80485 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a la impugnación interpuesta la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Antioquia, Coronel María Antonia Caro Couttin, contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de JUAN CAMILO RESTREPO URREGO, presuntamente vulnerado por la Institución recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al reclamo constitucional JUAN CAMILO RESTREPO URREGO y su cónyuge DIANA MARCELA MONTOYA ESTRADA en representación de su menor hijo, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la familia, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. En sustento, aducen que RESTREPO URREGO se encuentra vinculado a esa Institución desde hace 17 años; que en actualidad sufre de «trastorno adaptativo con ánimo depresivo, insomnio de conciliación de incapacidad permanente parcial», por lo que requiere de atención médica especializada, según la Junta Médica de 25 de abril de 2011, con reubicación laboral en actividades administrativas, las cuales ha venido desempeñando en el Grupo Administrativo y Financiero CEVCI de Medellín. Refieren que por orden administrativa de Personal No. 1-065 de 8 de abril de 2008, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, se ordenó el traslado de JUAN CAMILO al Centro Vacacional de esa Institución en Honda (Tolima), situación que agravó su condición médica y le generó un desmedro a sus derechos fundamentales, pues debido a la patología que lo aqueja, advierte que en el nuevo lugar de trabajo no podrá ser constantemente atendido por galenos especialistas, ni recibir los cuidados de su cónyuge, a quien por razones laborales se le dificulta trasladarse a esa localidad.
En conclusión, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó el traslado laboral de JUAN CAMILO RETREPO URREGO y, en su defecto, sean atendidas las recomendaciones médicas especialistas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a «Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la Policía Nacional», para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Así mismo, se dispuso vincular a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 2. Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 6301 de 13 de mayo de 2015, dirigido a «Señores Policía Nacional de Colombia. Carrera 59 N° 26-21 CAN. Bogotá». (Folio 41 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 6302 de esa misma fecha, a los «Señores MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL Cra 43 A N° 48C SUR-45.
Envigado Antioquia» (Folio 42 ibídem). · Oficio No. 6303 de igual data, con destino a «Señores SALUD OCUPACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL Cra 43 A N° 48C SUR-45. Envigado Antioquia» (Folio 43 ibídem). · · Oficio No. 6136 de 22 de mayo de 2015, dirigido a «Señor DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cra,. 59 N° 26-21 CAN. Bogotá» (Folio 76 cuaderno Tribunal).
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, acudieron al trámite la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, sede Antioquia y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, oponiéndose a la prosperidad de la acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de los derechos alegados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le concedió a JUAN CAMILO RETREPO URREGO el amparo constitucional del derecho a la salud, disponiendo lo siguiente: Segundo: Se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL (…) deje sin valor el acto administrativo que dispuso el traslado del señor Juan Camilo Retrepo Urrego al centro vacacional de Honda Tolima, pero de insistirse en la necesidad del mismo, el nuevo acto administrativo deberá contener razones concretas y peso que aconsejen la medida, además de que debe la entidad accionada cerciorarse por medio de previo dictamen médico psiquiátrico, que el referido traslado no va a afectar la salud mental del accionante.
(Negrilla fuera de texto). En sustento, consideró que la orden el traslado de RESTREPO URREGO, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, es una actuación que vulneradora del debido proceso del actor, al no estar suficientemente motivada, desconocedora del delicado estado de salud metal del implicado y del derecho a la familia al ser apartado de su cónyuge e hijo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la demanda, la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Antioquia, Coronel María Antonia Caro Couttin, presentó escrito de impugnación, a través del cual requiere la revocatoria del fallo, argumentando la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, los accionantes consideran lesionados sus derechos fundamentales con la orden de traslado dispuesta por el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 1-065 de 28 de abril de 2015, pues en su sentir lesiona gravemente las garantías JUAN CAMILO al apartarlo de recibir una adecuada atención médica especialista, para el tratamiento de la patología psiquiátrica que lo aqueja y de su familia.
Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia concedió la protección constitucional reclamada, ordenando dejar sin efectos el acto administrativo de traslado, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, para que en su lugar se emita una nueva decisión al respecto, debidamente motivada. 4. Así las cosas, en primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela pretende dejar sin efecto un acto administrativo emitido directamente por el Director General de la Policía Nacional, quien no fue vinculado al presente trámite, siendo interesado legítimo en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula específicamente a la Dirección General de la Policía Nacional, pues a esa dependencia, a la que le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el sujeto pasivo del trámite administrativo que se pretende reformar por esta senda. 5.
Y es que esta Sala al examinar el diligenciamiento adelantado en primera instancia no encuentra vinculado el Director General de la Policía Nacional, ni esa dependencia específicamente, pues no fueron enterados de manera directa o por algún otro medio, es decir, que desconoce del trámite y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo podrían llegar a recaerles los efectos de las órdenes allí dispuestas, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectado el Director General de la Policía Nacional, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura el trámite administrativo de traslado del RESTREPO URREGO. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10