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ATP4292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.80688 WILFER DUVÁN URREGO VILLA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4292-2015 Radicación nº 80688 (Aprobado mediante Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el abogado Jorge Eliécer Bolaños, quien actúa en nombre de WILFER DUVÁN URREGO VILLA contra el fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa falta de legitimidad en la causa por activa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El abogado Jorge Eliécer Bolaños interpone acción de tutela en nombre de WILFER DUVÁN URREGO VILLA, «en calidad de apoderado contractual», contra las referidas autoridades judiciales, a quienes les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso e igualdad, tras haberle negado la libertad condicional por incumplimiento del aspecto subjetivo, cuando en su sentir, cumple a cabalidad con los presupuestos para su concesión. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes al unísono manifestaron haber negado el subrogado deprecado al no actualizarse los presupuestos requeridos, bajo argumentos sólidos, ajustados a derecho, sin que las decisiones emitidas correspondan a alguna vía de hecho, por lo que solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional. 3.

El fallo de instancia, fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio de 2015, declarando improcedente la tutela, al considerar que las decisiones judiciales atacadas gozan de acierto y legalidad, las cuales se encuentran en firme, sin que configuren alguna causal específica de procedibilidad. 4. A su vez, enterado de lo anterior, el abogado demandante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, sin presentar consideraciones argumentativas al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional, al señalar: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(Resaltado fuera de texto) (Cf. sentencia T- 194 de 2012) Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012) Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin. 2.

En este caso, quien propone el amparo «en calidad de apoderado contractual» no tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que resultó involucrado WILFER DUVÁN URREGO VILLA, en tanto no allegó poder para actuar, ni demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, pues el hecho de que presuntamente URREGO VILLA se encuentre privado de la libertad, no es razón suficiente para entender que éste no pueda agenciar sus derechos fundamentales.

En el libelo objeto de examen, el demandante aduce actuar como abogado del interesado por poder que le fuera conferido dentro del proceso penal que se le adelantó por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que se encuentra en fase de la ejecución de la pena, siendo innegable, según se infiere de su lectura, que su reclamación se dirige a obtener el amparo de unas garantías de las que ciertamente el profesional del derecho no es el titular.

Por ende, a pesar de que el abogado Jorge Eliécer Bolaños enuncia la condición de apoderado del accionante, es claro que no demostró ostentar dicha calidad para acudir por vía de tutela a obtener la protección de sus intereses. 3. Es más dentro de las diligencias tampoco obra alguna manifestación del interesado en ratificar lo que se demanda, ni tampoco constancia de notificación del presente trámite a URREGO VILLA, en tanto, las comunicaciones fueron remitidas por el Tribunal únicamente con destino al doctor Eliécer Bolaños, quien se dijo apoderado en la tutela (Folios 35 y 64 cuaderno del Tribunal). 4.

Es evidente que el demandante carece de legitimidad para interponer a nombre de WILFER DUVÁN ARREGO VILLA demanda de tutela ante la carencia de elementos de prueba que lo acrediten como apoderado especial para el efecto, o demostrativos de su calidad de agente oficioso, es decir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debió haber advertido tal situación y rechazado la demanda.

En consecuencia, incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad, prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual describe que el proceso será nulo, en todo o en parte, «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder », preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior. 6. Por ende, resulta imperioso, en aras de garantizar el debido proceso, predicable de todas las actuaciones judiciales, decretar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, rechazar la acción de tutela entablada por el abogado Jorge Eliécer Bolaños, al advertirse la falta de legitimidad para actuar en nombre de WILFER DUVÁN ARREGO VILLA, conforme a lo expuesto.

No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela de 27 de mayo de 2015.

Segundo: Rechazar la acción de tutela instaurada por el abogado Jorge Eliécer Bolaños, ante carencia de legitimación en la causa por activa. Tercero: Comunicar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen para su correspondiente archivo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8