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ATP4286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4286-2015 Radicación n° 80883 Aprobado Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante DORALICE MURILLO BERMUDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna respecto al Director General de Sanidad Militar, al paso que le concedió la tutela de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La señora DORALICE MURILLO BERMÚDEZ, obrando como agente oficiosa de su padre JOSÉ ANTONIO MURILLO, acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, luego de examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

Su padre, de 85 años de edad, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares. 2. Debido a que el señor JOSÉ ANTONIO MURILLO fue diagnosticado con esclerosis lateral amiotrófica (ELA) bulbar, su médico tratante le ordenó, entre otros medicamentos, el RILUZOL 50 Mg., fármaco que fue autorizado por la Dirección de Sanidad Militar en la presentación comercial RILUTEK®. 3.

Pese a que el fármaco RILUTEK® había sido autorizado y entregado “durante mucho tiempo”, dice, desde el mes de mayo de 2015 la entidad demandada le ha venido suministrando dicho medicamento pero en su presentación genérica, correspondiente a EXTENSIK®, el cual, afirma, “ha presentado efectos diferentes que no se presentaban antes”. Por lo tanto, le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que le continuara entregando a su padre el fármaco RILUTEK®.

Empero, aquélla le informó que, por decisión administrativa, todos los pacientes debían cambiar de medicamento “porque no hay alternativa diferente”. 4. Afirma que la esclerosis lateral amiotrófica es una enfermedad que sólo puede ser controlada con el uso del medicamento RILUTEK®, mientras que el EXTENSIK®, agrega, “nunca tuvo estudios en pacientes” con dicho diagnóstico.

Además, dice, la Dirección General de Sanidad Militar cambió de fármaco sin tener en cuenta los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, conforme a lo dispuesto en el art. 4º del Acuerdo 228 de 2002. 5. Por otro lado, manifiesta que el 5 de febrero de 2015 el médico tratante de su padre también le ordenó a éste el servicio de enfermería durante 24 horas diarias.

Sin embargo, pese a que le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar su autorización, expresa, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. 6. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le autorice y entregue el medicamento RILUZOL 50 Mg. en su presentación original RILUTEK®, como también el servicio de enfermería durante 24 horas diarias y el tratamiento integral.

ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, la accionante anexó, entre otros documentos, copia de la historia clínica del señor JOSÉ ANTONIO MURILLO y de la orden médica del 5 de febrero de 2015. 2. El Director General de Sanidad Militar, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que la obligación tanto de esa dirección como de la Dirección de Sanidad del Ejército es la de entregar “el principio activo de denominación común internacional”, como lo establece el Acuerdo 052 de 2013, que para el presente caso es el medicamento RILUZOL, independientemente del laboratorio que lo comercialice.

A ese respecto, resaltó que el INVIMA autorizó, mediante registro sanitario, varias marcas, a través de las que se conserva el principio activo RILUZOL, como la ESTENSIK® (Lab Novartis). Por otro lado, indicó que, como es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que le corresponde la prestación de los servicios de salud que requiere el afiliado, le corrió traslado de la presente acción de tutela. 3.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, vinculado oficiosamente a este procedimiento, no rindió el informe solicitado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de junio de 2015, resolvió la tutela interpuesta por la señora Doralice Murillo Bermúdez en contra del Director General de Sanidad Militar, decidiendo (i) negarle el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, y (ii) concederle la protección deprecada respecto de la garantía de petición. 3.

Del anterior fallo se notificó personalmente la accionante el 26 de junio de 2015, según lo comprueba el sello de notificación que obra al respaldo del folio 46 del cuaderno del Tribunal. 4. A través de memorial recibido el 3 de julio de 2015, en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la accionante impugnó el fallo emitido por esa Corporación. 5.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 6. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 7.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 8. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque la accionante no recurrió el fallo emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del término de los tres días con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 2 de julio de 2015, pues la sentencia le fue notificada, según se consignó en precedencia, el día 26 de junio anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -30 de junio, 1º y 2 de julio- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el que pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido del día 3 del mismo mes y año. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por la demandante, siendo lo subsiguiente ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la accionante DORALICE MURILLO BERMUDEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Corte de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8