CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4283-2015 Radicación n° 80798 Aprobado Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS VILLANEDA LARGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna y reparación integral, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Lo sustancial de la información que aporta el accionante VILLANEDA LARGO, se puede sintetizar así: (i) en agosto 6 de 2002 fue víctima de secuestro con otras personas por parte de grupos al margen de la ley –Frente 47 de las Farc- en zona norte forestal de cartón Colombia lo cual fue de conocimiento público y denunciado ante la Comisión Nacional de Reparación desde hace varios años y entregado a Acción social, donde se encuentra archivada la investigación;
(ii) la UARIV dice que se aceptan como víctimas pero no proceden a la reparación y aunque se encuentra inscrito como tal a varios compañeros les pagaron la indemnización –anexa copia de una de ellas- hace más de dos años pero a él no le dan respuesta de la suya; (iii) aduce que en Colombia secuestran a las personas los grupos armados al margen de la ley y por falta de seguridad del Estado tienen derecho a la reparación y no hay quien responda por las mismas, máxime que luego de perder su libertad ha tocado todas las puertas para que lo aceptaran como víctima y aunque la unidad los incluyó nunca pagaron la reparación, perdió todas sus propiedades como consecuencia del secuestro y se encuentra en calidad deplorable, y (iv) indica que es muy difícil recuperarse sicológicamente y darse una estabilidad económica en un sitio diferente al que vivía y alude que la Corte ha ordenado a Acción Social que repare a víctimas del conflicto armado.
Pide en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la reparación por el secuestro de que fue víctima, así como por las secuelas que hasta la fecha no le han sido resarcidas. 3.- CONTESTACIÓN Dentro del término oportuno el Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como el Departamento de (sic) Administrativo para la Prosperidad Social, dieron respuesta a la presente acción, así: 3.1.- El Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud solicita se declare improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha violado o amenazado los derechos fundamentales reclamados.
Expresa que las funciones del Ministerio se encuentran consagradas en diversa normativa y como ente rector en materia de salud le corresponde diseñar las grandes políticas y establecer normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo, sin que se encuentre dentro de sus funciones resolver las solicitudes pretendidas por el accionante.
Pide en consecuencia se desvincule el Ministerio del presente trámite. 3.3.- Por parte del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informa que es la UARIV la entidad encargada de atender a las personas que han sufrido los rigores del conflicto armado y por ende la entidad carece de legitimación por pasiva para ser accionada dentro de la referida tutela.
Pide en consecuencia la desvinculación de la entidad del presente trámite. 3.3.- Tanto la Directora de la UARIV como el Director de Reparación de la referida entidad, vinculados al presente trámite, guardaron absoluto silencio. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de junio de 2015, negó la protección constitucional deprecada por el actor. 3.
Recalcando en la argumentación expuesta en el libelo de tutela, el señor VILLANEDA LARGO impugnó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. 4. Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces del Circuito, en este caso, del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, a quien inicialmente le fue repartida la actuación, pues si bien se dirigió la demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que del reclamo constitucional únicamente se evidencia el compromiso que pudiera desprenderse del proceder de la Unidad Nacional de Atención y Protección de Víctimas, sin que se sea palpable el vínculo de la cartera ministerial, respecto de la afectación de garantías que enuncia el demandante. [1: Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012 y 60184 del 3 de mayo de 2012.] Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina[footnoteRef:2], resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO demandado, bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera. [2: En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229.] Por lo tanto, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. [3: Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. ] De acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la atención, protección y estabilización económica de la población desplazada por la violencia. En desarrollo de este mandato, la mencionada normativa creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, por medio del cual se coordina la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y otras prerrogativas a los desplazados.
Así las cosas, al tenor del artículo 6° del Decreto 2467 de 2005, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le correspondía, entre otras funciones, la de coordinar el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Esto, en razón a que, por virtud del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en un departamento administrativo que habrá de encargarse de fijar las políticas, planes generales programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
Por otra parte, el artículo 168-16 ídem le asignó a la Unidad de Atención y Reparación Integral la función de “ entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales ”.
Dicha entidad, según el artículo 166 ídem, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía patrimonial, adscrita, acorde con el artículo 1° del Decreto 4157 de 2011, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. De otro lado, según lo normado por el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1°, a partir del 1° de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia. Desde esa perspectiva, salta a la vista que al encontrase únicamente vinculada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a los hechos de la presente solicitud de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no era la competente para asumir su conocimiento, pues la accionada, a la luz de lo normado por el artículo 38, num. 2°, lit. c) de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios y según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su trámite, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad de esa connotación administrativa.
Aserto que acompasa el criterio diseñado por esta Corporación, en sede de colisión de competencia, al precisar que: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[footnoteRef:4]. [4: Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.] Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[footnoteRef:5], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:6], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [5: Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] [6: por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.[footnoteRef:7] (Subrayado fuera de texto). [7: Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012] Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [footnoteRef:8]. [8: En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. ] Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”[footnoteRef:9]. [9: C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. ] No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009[footnoteRef:10], “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:11] de las demandas de tutela”. [10: Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401.] [11: Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009.] Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS VILLANEDA LARGO corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito, en específico, al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), a quien inicialmente le fue asignada la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REMITIR las diligencia al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), según lo anotado en esta decisión.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13