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ATP428-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CUI 110012204000XXXXXXXXXX Número Interno 91018 Tutela Segunda Instancia P.L.B. C. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP428-2026 Radicación N° 91018 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se emite pronunciamiento sobre la solicitud formulada por P.L.B.C, con el fin de que se realice «(…) anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» 2.

Respecto a las actuaciones frente a las cuales dirige su solicitud de anonimización indicó: Mi nombre completo aparece publicado en providencias judiciales emitidas por esa Corporación, las cuales se encuentran disponibles en portales institucionales y, adicionalmente, han sido reproducidas, indexadas y difundidas por plataformas jurídicas de acceso público y privado, así como por motores de búsqueda en internet.

Como consecuencia de ello, al realizar búsquedas abiertas en herramientas como Google u otros buscadores, mi identidad queda asociada de forma directa, permanente y descontextualizada a actuaciones judiciales adelantadas ante la Corte Suprema de Justicia, sin control sobre el alcance, la finalidad ni los usos posteriores de dicha información. II.

ANTECEDENTES 3. Esta Despacho conoció de la solicitud de nulidad realizada por P.L.B. C. y otro, con ocasión a la providencia CSJ STP5497 del 18 Ab. 2017 proferida por esta Sala de decisión, trámite -nulidad- al cual se le asignó la radicación 110012204000XXXXXXXXXXX y número interno 91018. 4. En síntesis B. C. y otro realizaron dicho pedimento el 27 de abril de 2017 contra aquel fallo, al considerar que la Corporación no se debió abstener de tramitar la impugnación por ellos instaurada, sino analizar de fondo el asunto. 5.

Mediante decisión CSJ ATP2955, Rad. 91018, 9 de may. de 2017, la Sala de Decisión para aquella época rechazó la solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos: Así las cosas, considera la Sala que tal determinación no permite lugar a equívocos que puedan generar la nulidad solicitada, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho por las que no era posible analizar la presunta vulneración del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, situación que fue señalada en la parte resolutiva de la decisión hoy cuestionada.

De manera que, lo que se advierte es que la solicitud de G. C. y B. C., lejos de invocar una nulidad, lo que pretende es la revocatoria parcial de la decisión proferida el 18 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron valorados por el juez constitucional. Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de nulidad, con mayor razón en este caso, en que los demandantes pueden pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia. III.

SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN 6. A través de escrito remitido por correo electrónico P.L.B.C., solicitó se realice «(…) anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda». IV. CONSIDERACIONES 7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 8.

Ahora bien, en cuanto al desarrollo del caso concreto objeto de estudio, esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas pertinentes “ para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos ”. 9.

Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes razones: 10. El órgano de “ difusión y publicidad ” de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una “ base de datos ” que le permite al público “ revisar los archivos de jurisprudencia ” mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas. 11.

Las “ bases de datos ” o “ archivos ” administrados por la Relatoría, en concordancia con el artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen como finalidad “ la comunicación y divulgación de la jurisprudencia ” de la Sala de Casación Penal y no la de “ servir como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos activos de los distintos delitos materia de los procesos sometidos a su conocimiento ”. 12.

Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN, etc.) “ pueden leer ” la información con la cual se alimentan las bases de datos cargadas en la página electrónica de la Corporación. Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace con “ interés profesional o académico ”, algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a través del nombre resulta lesivo de los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data. 13.

Aunque la “ finalidad ” de las bases de datos administradas por la Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica –“ por los criterios implementados para su utilización y la información ” que las alimenta—, se convierten en “ medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en forma indiscriminada ”. Esto por la sencilla razón de que con “ el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular ”. 14.

La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó en la decisión materia de síntesis que para cumplir la Corporación con la función legal “ de divulgación de sus doctrinas ” no era “ necesario ” ni “ útil ” mantener en las bases de datos los nombres de las personas.

Por ende –como atrás se advirtió— se adoptó el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, los nombres y apellidos “ o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes ”. 15. En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala insistió (Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706): «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa». 16.

Ahora bien, para el caso concreto, conforme la solicitud elevada por la peticionaria en cuanto a la «(…) anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda», entiende esta Sala que, dicho pedimento se realiza con el fin de proteger sus derechos a la intimidad, habeas data y buen nombre, en el entendido que para la solicitante es necesario que se suprima información derivada de solicitud de nulidad con el radicado 91018, de la cual conoció en su debida oportunidad este despacho y que, según el criterio de la solicitante, « han sido reproducidas, indexadas y difundidas por plataformas jurídicas de acceso público y privado, así como por motores de búsqueda en internet». 17.

En ese sentido, conforme al análisis realizado previamente se deduce que los planteamientos antes descritos se fijaron frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio, sin embargo, para el caso objeto de esta solicitud, la calidad de la peticionaria no fue procesada y tampoco condenada, por lo que se hace viable dar aplicación a lo establecido por la Sala en la providencia del 19 de agosto de 2015 en la cual, establece que: (…) significa que la Corte, ante la carencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vaya imponiendo el estudio de nuevos problemas (datos personales de testigos y de víctimas, por ejemplo). 18.

De ahí que, es procedente acoger la solicitud de anonimización objeto de estudio, teniendo en cuenta que, no se realizará la supresión en las bases de datos de la providencia proferida por esta Sala el 9 de mayo de 2017, sino que, tan solo se limitará el acceso a la identificación del nombre del solicitante, restringiéndose “ el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes” ( CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889) 19.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el pronunciamiento CCT- 020 de 2014: « Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.» 20.

En consecuencia, se le ordenará a la Relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte que procedan a la anonimización de la información de la peticionaria, que obra en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al radicado 91018, incluyéndose este proveído, de manera que no sea un descriptor válido de búsqueda. 21. En ese sentido, deberán limitar la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí dispuestas. 22.

Lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los registros que a nombre de la peticionaria aparezcan en las bases de datos de esta entidad, sino simplemente que el nombre de P. L. B. C. no sea visible en los sistemas públicos de consulta de la Corte y, particularmente, en el trámite mencionado que conoció esta Corporación. 23.

Para ello, la oficina de sistemas habrá de agotar las gestiones que sean necesarias con el fin de que al realizar las consultas de rigor aparezca la anotación «Lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público», o una leyenda similar, sin suprimir los registros que a su nombre aparezcan en las bases de datos de esta Corporación. 24.

Finalmente, debe aclararse a la solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el radicado número 110012204000XXXXXXXXXXX, pues frente a los procesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la petición de anonimización formulada por P. L. B. C. con relación al trámite constitucional con radicado 91018, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que procedan a la anonimización de la información de la decisión emitida por esta Corporación frente al referido radicado.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que proceda al ocultamiento de la información y datos personales P. L. B. C. que obran en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al referido radicado y, en ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.

CUARTO: Para el cumplimiento de lo resuelto, remítase copia de esta a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal. Comuníquese y Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14